SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Por escrito de 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 47 a 48 vta., la impetrante de tutela solicitó aclaración y complementación de la “Sentencia”, manifestando que: 1) A tiempo de realizarse la inspección al domicilio de la demandada y pese a que se solicitó que el Tribunal de garantías acuda al mismo juntamente con la propietaria, ésta última llegó antes que dichas autoridades, ingresando primero a su domicilio con el pretexto de amarrar a sus perros; aspecto, que no puede ser fehaciente; 2) Por otra parte, se cuestionó la veracidad del “Acta Notarial” sosteniendo que consignaba erróneamente los datos de José Fausto Aquino Escobar como “José Aguilar”, ocasionando duda razonable sobre los extremos informados; y, 3) La Resolución también se fundó en las fotografías tomadas del café internet; por las cuales, se advertiría que efectivamente tendría ingreso a los ambientes arrendados, bajo esas premisas, impetró las siguientes aclaraciones: i) Si se actuó bajo el principio de inmediación y verdad material, no resultaba necesario y razonable asegurar y garantizar cualquier tergiversación de la verdad impidiendo que la parte demandada llegue anticipadamente al lugar de los hechos e ingrese a su bien inmueble; por lo cual, se requirió se aclare cuáles son las disposiciones normativas o parámetros de la sana crítica que fueron empleados para arribar a la conclusión establecida; ii) Considerando que la verificación del “Acta Notarial” fue elaborada por un servidor público que da fe de cualquier acto que evidencia plasmándolo en un documento el cual de acuerdo al
art. 2.5 y 7 de la Ley 483 tiene las características de legalidad e inmediación, pidió se aclare si dicha acta fue expresamente declarada nula, ilegal o ilegítima por autoridad judicial competente para que pierda la legalidad de la que es investida; y, iii) Respecto a las fotografías tomadas del café internet, solicitó se aclaré de qué manera las mismas, que no consignan la fecha cuando fueron tomadas, son suficientes y concluyentes para determinar que existe contradicción en los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional.

Respondiendo el Tribunal de garantías, por Auto Complementario de 22 de mayo de 2019, desestimó la solicitud de aclaración y complementación, sosteniendo que dicha interposición solo podía ser planteada por una sola vez y considerando que la misma fue realizada inmediatamente después de la audiencia, manifestaron la imposibilidad de una segunda petición de enmienda, determinando mantener incólume la Resolución emitida y complementada con el Auto de aclaración y enmienda de la misma fecha.

Al respecto, tampoco puede dejar de considerarse que el Tribunal de garantías, sosteniendo la existencia de contradicciones demostradas en audiencia y de conformidad a los principios de inmediatez y verdad material, determinó acudir al lugar de los hechos a fin de constatar lo denunciado por la accionante, oportunidad en la que dicho Tribunal verificó que: 1) La vivienda ubicada en plena esquina entre las calles Tulipanes y Álamos, sobre la calle Tulipanes, verificándose una cortina con reja asegurada con dos candados uno arriba y otro abajo; y, con llaves proporcionadas por la impetrante de tutela se constató que el primer candado no pudo ser abierto, pero el segundo sí; 2) El candado de ingreso de la puerta principal de la vivienda sobre la calle Álamos, fue abierto con las llaves de la peticionante de tutela; 3) Con autorización de la propietaria, dentro el inmueble se procedió a la apertura de la puerta de acceso a la tienda, puerta de madera con chapa y candado que fueron abiertas con las llaves facilitadas por la accionante; y, 4) Dentro el local comercial, se verificó varias computadoras, caramelos, refrescos y la cortina que daba hacia la calle era asegurada por dentro en un extremo con candado y el otro con alambres, se procedió a la apertura del candado con las llaves de la impetrante de tutela, el ambiente no cuenta con energía eléctrica el mismo que fue cortado por falta de pago, aclarando que cuenta con medidor propio (Conclusión II.5); a partir del cual, las aludidas autoridades concluyeron que en el presente caso no correspondería conceder la tutela invocada al no haberse evidenciado las medidas de hecho denunciadas por la peticionante de tutela en esta acción de defensa.

Ahora bien, al margen de la existencia de estos dos elementos -Acta Notarial y la inspección realizada por el Tribunal de garantías al inmueble de la demandada- que se contradicen en sus evidencias; tampoco, debe dejarse de lado lo manifestado por la accionante a tiempo de interponer su solicitud de aclaración y complementación, en la que reclamó que cuando se efectuó la inspección no se habría garantizado la evidencia de la verdad material al haber permitido que la impetrante de tutela llegando primero al inmueble en cuestión, ingrese al mismo causando susceptibilidad en cuanto a la verificación que posteriormente realizó el Tribunal de garantías, el cual concluyó en la inexistencia de medidas de hecho al constatarse que las llaves que tenía en su poder la peticionante de tutela abrían todos los candados y las puertas de acceso al local donde funcionaba el café internet de la nombrada, excepto el candado de la media reja del cual ambas partes refirieron no tener las llaves; al respecto, cabe mencionar que, no obstante de lo subjetivo que pudiera resultar esta apreciación, tampoco puede dejarse de lado la susceptibilidad que causó que la propietaria haya ingresado primero al inmueble antes de hacerse la inspección, dando la impresión de que la misma pudiera haber cambiado las circunstancias denunciadas por la accionante, colocando los candados de los cuales la misma tenía las llaves, lo que sumado con la aparente contradicción de lo indicado en el acta notarial y lo advertido por el Tribunal de garantías, denota que referente a este caso particular las denuncias señaladas, por todo lo acontecido y precedentemente descrito, se enmarcan dentro del ámbito de hechos controvertidos, los cuales y conforme se describe del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no pueden ser definidos vía constitucional ya que la misma no es el medio adecuado para dirimir aspectos sujetos a controversia, pues estos dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho, requiriéndose para el efecto la consideración de una etapa probatoria amplia de la cual en este tipo de acciones carece, debiéndose considerar que si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, se establecen deberes o cargas probatorias para la parte impetrante de tutela que debe cumplir a fin de la determinación de las mismas, debiendo considerarse que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por tanto, la carga probatoria a ser efectuada por la peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, aspecto que en el caso no se evidencia, pues lo referido en el Acta Notarial, no resulta suficiente para determinar objetivamente la existencia de las reclamadas medidas de hecho; más aún, cuando se verificó que las llaves que ostentaba la accionante abrían todos los accesos al local donde la nombrada ofrecía el servicio de internet.

En ese sentido, al advertirse la existencia de hechos controvertidos y consecuentemente no tenerse certeza sobre la veracidad de las acciones calificadas como medidas de hecho; en el presente caso de análisis, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela invocada.