SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
i)
El demandado a través de su abogado en audiencia señaló: i) La Resolución 01/2014 de 24 de septiembre emergió de un ampliado nacional en Cochabamba el 29 de julio de 2014, por lo que el accionante debió solicitar dicha Resolución a la instancia que la emitió, pues la COD de Beni no puede otorgar fotocopia legalizada de la misma; y, ii) Al señalar el peticionante de tutela que la Dirección Ejecutiva Nacional de la Confederación Boliviana de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, realizó falsas acusaciones en su contra, correspondía que el accionante acuda ante esta entidad para solicitar la fotocopia legalizada señalada; por lo que, no era necesario interponer la presente acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado ningún derecho al prenombrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial y presupuestos del derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- “…para que la respuesta a la petición efectuada cumpla con su objetivo, depende de que la notificación o comunicación de ella sea efectiva; es decir, que sea de conocimiento de la, el, las o los peticionarios a fin de que aquel derecho sea garantizado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR