SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el demandado no dio respuesta a sus memoriales de 5 de diciembre de 2018; 2, 6 y 10 de mayo de 2019, mediante los cuales solicitó y reiteró se le proporcione copias legalizadas de todo el proceso disciplinario sindical que el Tribunal de Honor de la COD de Beni le hubiera iniciado y sancionado con la expulsión “de por vida” de dicho ente sindical.

Previamente al análisis del caso en particular, es menester aclarar sobre el principio de subsidiariedad que el demandado observó en su informe; al respecto, se tiene que en este caso no se aplica la subsidiariedad excepcional, puesto que no se ha acreditado la existencia de un procedimiento previo para impugnar el reclamo del accionante ante la COD del mencionado departamento, por consiguiente, al no existir un proceso administrativo en curso, en el cual sea erigible que sus peticiones sean intra proceso; sino que, al tratarse de solicitudes autónomas y reiterada, ante la falta de respuesta opera su revisión ante esta vía constitucional, al ser el mecanismo inmediato y efectivo de protección del derecho de petición denunciado

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes vertidos en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Juan Acosta Callaú -hoy accionante- al enterarse por una certificación que emitió el Tribunal de Honor de la COD de Beni , que fue sancionado con la expulsión con ignominia de las filas sindicales mediante Resolución 01/2014 de 24 de septiembre, en razón a que se le hubiese encontrado infraganti en propiciar y participar de divisionismo al conformar una COD paralela en el Comité Cívico del aludido departamento, además que hubiera vulnerado los principios que hacen al referido ente sindical, motivo por el cual mediante memorial de 5 de diciembre de 2018 solicitó al Presidente del citado Tribunal de Honor, se le extienda copias fotostáticas legalizadas de los documentos o antecedentes del proceso sindical seguido en su contra, señalando como domicilio la Secretaría de ese despacho.

Consiguientemente al no tener respuesta a la referida solicitud, a través de escrito de 2 de mayo de 2019 dirigido al Secretario Ejecutivo de la COD de Beni, reiteró que se le proporcione copias legalizadas del cuaderno de investigación y apertura del proceso sindical que el Tribunal de Honor de la COD del aludido departamento le hubiera iniciado, que fue reiterado a través de memoriales de 6 y 10 de igual mes y año (Conclusión II.3, II.4 y II.5).

En este contexto, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere al contenido esencial del derecho de petición el cual implica el derecho a formular una petición ya sea escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; y que ésta sea motivada debiendo resolver materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo, de igual manera que ésta sea comunicada al peticionante formalmente; así como la obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, y finalmente que la comunicación con la respuesta sea efectiva, es decir que sea de conocimiento del o la peticionante a fin de que el derecho a la petición sea efectivamente garantizado; asimismo, para ingresar en el fondo de la denuncia respecto al referido derecho, se deben cumplir los presupuestos como la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos.

En tal sentido, y conforme a este entendimiento jurisprudencial se tiene que en el presente caso el impetrante de tutela presentó tres memoriales reiterativos de 2, 6 y 10 de mayo de 2019 al primer escrito de 5 de diciembre de 2018 dirigidos también al ahora demandado, en todos ellos solicitando se le proporcione copias legalizadas del cuaderno de investigación y apertura del proceso sindical que el Tribunal de Honor de la COD de Beni le hubiera seguido, en las cuales el accionante señaló como domicilio para conocer la respuesta la Secretaría de la COD del citado departamento, razón por la que la parte demandada -conforme a la prueba de ello presentada- brindó una respuesta mediante Nota de 7 de mayo de 2019, misma que fue notificada en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la COD de Beni, toda vez que el hoy peticionante de tutela señalo como domicilio para la notificación con la respuesta a su solicitud, en Secretaría de la COD; tal cual consta a fs. 2, 4 y 5; consiguientemente, al haber señalado el hoy accionante como domicilio dicha Secretaría, se encontraba en la obligación de apersonarse a esa oficina y cerciorarse si se pronunció o no la respuesta a sus solicitudes; sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la respuesta de 7 de mayo de 2019 no fue comunicada por el demandado de manera personal al impetrante de tutela en su domicilio o en su trabajo como el mismo reclamó en audiencia de la presente acción tutelar.

Por lo que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición el accionante efectuó sus peticiones mediante memoriales; empero, al ser respondidos como se señaló, el demandado cumplió con dicho contenido esencial, correspondiendo por ende denegar la tutela impetrada al no haberse lesionado el derecho de petición en cuanto a la falta de respuesta positiva o negativa.