SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
II.6.
II.6. Por nota de 7 de mayo de 2019 el Secretario Ejecutivo de la COD de Beni, respondió al memorial de 6 de igual mes y año presentado por Juan Acosta Callaú -ahora impetrante de tutela-, indicándole que el solicitante no hizo conocer su domicilio o residencia para la notificación con la respuesta a su solicitud, “tampoco acreditó la autenticidad de la voluntad de su petición (fotocopia de C.I., número de celular)” [sic], además que no expresó con claridad los hechos y motivos en los que se concretó su solicitud, sin ofrecer prueba de la supuesta resolución de expulsión, solicitando también que su petición no sea genérica sino precisa, de conformidad con los elementos mínimos que requiere el derecho de petición, para que la respuesta no sea mecánica ni superficial, al efecto adjunta impresiones fotostáticas en la que se observa que la misma hubiese sido notificada en el tablero de Secretaría de la señalada institución (fs. 15, 16, 17 y 18).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial y presupuestos del derecho de petición
- forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia
- “…para que la respuesta a la petición efectuada cumpla con su objetivo, depende de que la notificación o comunicación de ella sea efectiva; es decir, que sea de conocimiento de la, el, las o los peticionarios a fin de que aquel derecho sea garantizado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR