SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 78/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés López Mendoza de López, Lidia Choque Ramos, Juliana Yucra Yebara de Condori, Ambrocia López Mamani de Mendoza y Sofía Borges Borges contra Mario Gustavo Rocha Castro y Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex y actual Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 23 de mayo de 2019, cursantes de fs. 29 a 34 vta.; y, 41 y vta., las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de las agresiones y el desalojo de sus puestos de venta de que fueron objeto por parte de “dirigentes” del mercado Max Fernández de Oruro, presentaron denuncia penal por discriminación y atentado a la libertad de trabajo, abriéndose la investigación con número de caso 233/2018 ORU 1801112, que fue rechazada por el Fiscal de Materia a través de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 25 de junio de 2018, con sustento en el art. “301 num. 4)” del Código de Procedimiento Penal (CPP); contra esa decisión formularon objeción el 5 de julio del mismo año, que dio lugar a la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 de 28 de agosto, suscrita por el ex Fiscal Departamental demandado que ratificó el rechazo, que no les fue notificada conforme al art. 163 inc. 2) del Código precitado.
La determinación emitida se basó en una supuesta dualidad de procesos -aunque refirió las distintas fechas en las que se produjeron los hechos-, reconociendo el motivo principal de su objeción y contradictoriamente apoyó la decisión del inferior, sin fundamentación ni motivación alguna, incorporando la autoridad jerárquica el criterio no debatido entre el rechazo y la objeción, de las declaraciones informativas no completadas por dilación de los denunciados, responsabilidad no atribuible a la víctima, incumpliendo la exigencia del art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); no explicó porque tomó en cuenta solo la prueba respecto a la supuesta duplicidad de causas sin relacionarla a otras producidas en la investigación, ni otorgarle valor a los testigos que ofrecieron a quienes se quitó credibilidad por la supuesta existencia de dos procesos; omisión arbitraria que refleja un trato desigual al valorar prueba favorable a los imputados sin hacerlo con el resto de las mismas; significando lo mencionado también una afectación al derecho que tiene toda persona de ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y fiscales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y valoración de prueba que resguarde los derechos y garantías a la igualdad, verdad material, objetividad y coherente fundamentación; a la igualdad de las partes; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.II, 119.I, 180.I, y 225.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se declare ineficaz, nula o sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, disponiendo que el actual Fiscal Departamental emita una nueva ajustándose a los requisitos necesarios conforme a lo resuelto por el inferior, en un plazo perentorio bajo alternativa y responsabilidades de derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 95 a 110, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestaron que: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 se refirió a un primer proceso de “…1 de junio de 2016…” (sic) y un segundo de “…1 de mayo y 18 de julio de 2016…” (sic), pero para las autoridades demandadas se trataba de las mismas fechas y los mismos hechos; b) Los terceros interesados a título de dirigentes amedrentaron a dos grupos diferentes de personas y en oportunidades distintas atribuyéndose la función de moverlos de sus puestos de venta, siendo falsa la conclusión de las autoridades demandadas, porque las víctimas son diferentes personas; c) En la Resolución Jerárquica precitada solo se transcribió todo lo manifestado por el Fiscal inferior en la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, y se agregó una pequeña alusión sobre el principio del non bis in ídem; d) La SCP 0726/2014 de 10 de abril, en un caso similar, denegó la tutela por no haberse evidenciado la vulneración del citado principio, porque la empresa denunciada por contaminación una primera vez, dio lugar al inició de un primer proceso, y posteriormente por el mismo hecho pero en otro lugar motivó un segundo proceso; comparando con el caso, los denunciados amedrentaron a un primer grupo de señoras quienes presentaron una primera denuncia, y las mujeres que atestiguaron en favor de las denunciantes, fueron también agredidas en una segunda ocasión; y, e) La Resolución Jerárquica impugnada demuestra que el Fiscal Departamental no valoró la prueba y los elementos del cuaderno de investigación ni revisó las fechas sobre la relación de los hechos, omitió verificar el primer proceso en el que podía evidenciar las fechas distintas.
I.2.2. Informe de los demandados
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló que: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 25 de junio del mismo año por la existencia de dos procesos iguales en los que presuntamente estaban involucrados los mismos sujetos procesales, y por el principio de legalidad que rige al Ministerio Público conforme al art. 5.1 de la LOMP, no se puede permitir la indicada dualidad, más si se trata del mismo delito de discriminación; 2) La Resolución dictada contiene una fundamentación y motivación clara, ya que explica de manera precisa la razón por la que llegó a la conclusión de ratificar el rechazo, razonamientos sustentados en norma legal aplicable, siendo incongruentes los argumentos de las accionantes; 3) El principio de congruencia implica la coherente relación que debe guardar lo considerado y lo dispuesto en una decisión como sucede con la Resolución precitada, que en su parte considerativa argumentó la duplicidad de procesos con los mismos sujetos procesales y por los mismos hechos, resolviendo ratificar la decisión del inferior; y, 4) La notificación tiene la finalidad de hacer conocer al sujeto procesal un acto o resolución, y en el caso las propias accionantes admitieron conocer el resultado de la Resolución cuestionada, no siendo congruente mencionar que no se habría puesto a su conocimiento.
Mario Gustavo Rocha Castro, ex Fiscal Departamental de Oruro, presentó informe escrito el 12 de junio de 2019, cursante a fs. 61 y vta., manifestando lo siguiente: i) Las peticionantes de tutela refirieron de forma clara y textual que se dejó una copia de la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018; en su domicilio procesal, sin que el abogado de la defensa técnica la haya devuelto a la Fiscalía Departamental ni solicitó vía control jurisdiccional se notifique conforme al procedimiento que señalaron; por lo que, al no haberse reclamado fue convalidado y consentido; y, ii) Al emitir la indicada Resolución, realizó un análisis y valoración integral de todos los elementos que cursan en el cuadernillo de investigación y con la debida fundamentación, no habiendo vulnerado los derechos al debido proceso y la defensa de las impetrantes de tutela, actuando dentro del principio de objetividad establecido en los arts. 5.3 y 57 de la LOMP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduarda Maldonado Soliz de Ramírez, Juan Aguilar Terán; Lucila Flores Antonio de Adrián, Nolberto Laguna Cuentas, Mario Aguilar Terán, Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque, Marco Antonio Álvarez Nina y Leonarda Mamani Carballo de Coaquira, a través de su abogados, señalaron en audiencia lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica “ROMC-RC 1924/2018 de 28 de agosto” -siendo lo correcto F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 de 28 de agosto-, no fue puesta en conocimiento de las denunciantes y solo se dejó una copia en las oficinas del Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima (SEPDAVI), notificación que la consintieron, no habiendo recurrido las accionantes ante el Juez de la causa con su reclamo; b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque debió acudirse primero ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, existiendo además convalidación de los actos del Ministerio Público; c) Las víctimas fueron notificadas oportunamente a través de su abogado defensor quien si no tenía representación debió devolver la notificación al Fiscal Departamental y no lo hizo dejando transcurrir diez meses desde agosto de la pasada gestión; d) Las impetrantes de tutela solo accionaron contra el Fiscal Departamental de Oruro no haciéndolo contra el Fiscal de Materia que emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, siendo un defecto procesal que no se puede subsanar; e) Por los conflictos de los puestos de venta con las peticionantes de tutela existen varios procesos; uno por discriminación que se encuentra en juicio oral en etapa probatoria y estas pretenden que sean investigados nuevamente en este segundo proceso; la SCP 003/2013 de 3 de enero, desglosó entendimiento sobre la prohibición de juzgamiento múltiple en el que el non bis in ídem tiene trascendencia con respecto al sujeto activo y a los hechos; la Resolución Jerárquica aludida fundamentó sobre este aspecto, haciendo constar de que se activó un proceso que versa con relación a los mismos hechos; f) El art. 58 de la LOMP establece cómo deben practicarse los actos de comunicación, sin hablar de la notificación personal, previendo que las notificaciones se deben hacer al día siguiente hábil de emitido el requerimiento o resolución por cualquier medio legal que asegure su conocimiento, advirtiéndose de la propia Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia que las víctimas solicitaron como domicilio procesal las oficinas del SEPDAVI, donde también fue notificada la indicada resolución; de acuerdo al parágrafo II de la citada norma cuando la parte no fije de forma precisa su domicilio real procesal, las notificaciones deben practicarse en el tablero de la Fiscalía; y, g) Se trata de un “acto consentido” porque hace cuatro meses que venció el plazo de seis meses que tenían para plantear esta acción tutelar conforme los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia constitucional; toda vez que, se notificó al SEPDAVI -como consta en los antecedentes- el 7 de noviembre de 2018, de manera personal al abogado de la mencionada entidad y de ahí a la fecha son más de seis meses; por lo que, no puede activarse la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 78/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 111 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De las fotocopias presentadas en audiencia, se tiene que el abogado de las accionantes fue notificado con la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, el 7 de noviembre de 2018 en su domicilio procesal SEPDAVI, no habiendo una notificación personal; 2) Respecto a que no se notificó de acuerdo a procedimiento generando vulneración de derechos de las impetrantes de tutela, el art. 279 del CPP establece el control jurisdiccional disponiendo que la Fiscalía y la Policía actuarán bajo ese control no pudiendo los fiscales realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, habiendo establecido la jurisprudencia constitucional que no puede interponerse la acción de amparo constitucional mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios salvo que se ocasione perjuicio irremediable o irreparable; y, 3) Las solicitantes de tutela no recurrieron al control jurisdiccional para pedir la corrección de la notificación a objeto de que se practique de forma personal a efectos de impugnar o hacer valer derechos que le puedan corresponder; por lo que, la Sala Constitucional no podría pronunciarse en el fondo al no haberse agotado la vía ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 25 de junio de 2018, dentro de la investigación penal abierta a denuncia de Inés López Mendoza de López, Lidia Choque Ramos, Juliana Yucra Yebara de Condori, Ambrocia López Mamani de Mendoza y Sofía Borges Borges -ahora accionantes- contra Eduarda Maldonado Soliz de Ramírez y otros por la presunta comisión del delito de discriminación, Jaime Ajhuacho Alarcón, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia; fallo remitido en conocimiento del Juez de la causa en la indicada fecha (fs. 7 a 15 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 5 de julio de 2018, las peticionantes de tutela objetaron la precitada Resolución, ante la autoridad fiscal que la emitió (fs. 17 a 20 vta.).
II.3. A través de Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 de 28 de agosto, Mario Gustavo Rocha Castro, Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación (fs. 21 a 28).
II.4. Cursa formulario de notificación, en el que consta que la Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Oruro, notificó a las ahora impetrantes de tutela con la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, el 7 de noviembre de 2018, recibiendo copia de la misma su abogado Peter Arellano Orellana, patrocinante del SEPDAVI Oruro (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y valoración de prueba que resguarde los derechos y garantías a la igualdad, verdad material, objetividad y coherente fundamentación; a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, debido a que el ex Fiscal Departamental de Oruro demandado, al emitir la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2028 de 28 de agosto -que no les fue notificada conforme a procedimiento- ratificó el rechazo de la denuncia que interpusieron basándose en una supuesta dualidad de procesos, sin fundamentación ni motivación alguna, incorporando el criterio no debatido entre el rechazo y la objeción de las declaraciones informativas no completadas por dilación de los denunciados, incumpliendo la exigencia del art. 57 de la LOMP; sin explicar por qué tomó en cuenta solo los elementos de prueba referidos a la presunta duplicidad de causas sin relacionar otros producidos en la investigación ni otorgarle valor a los testigos que ofrecieron a quienes se quitó credibilidad por la supuesta existencia de dos procesos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Notificación de resoluciones jerárquicas del Ministerio Público, y cómputo de plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0567/2016-S3 de 16 de mayo señaló lo siguiente: “En ese orden, el art. 58.II de la LOMP determina que: ‘En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, éste no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la Fiscalía. Estos tableros deberán ser de acceso público. En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento’.
Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal; y, b) Que no se hubiere puesto a conocimiento de esa entidad, el correo electrónico donde pueda efectuar la notificación.
Por consiguiente, para que la notificación en el tablero del Ministerio Público no provoque indefensión a las partes procesales garantizándose su derecho a la defensa, la autoridad fiscal debe analizar previamente si concurren los presupuestos precedentemente señalados, justificando las razones por las cuales considera que la notificación debe ser practicada en tablero; contrariamente, si no concurren los presupuestos establecidos en la norma, la notificación debe practicarse de acuerdo al art. 58.I de la LOMP, es decir: 1) Por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento; 2) Por el medio que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado; y, 3) Por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente.
Asimismo, considerando que la jurisprudencia constitucional determinó que la notificación es la que fija el término inicial para el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales se cumplirán o impugnarán las resoluciones judiciales o administrativas; y, además que el art. 129.II de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (las negrillas son nuestras) y el art. 55.I del CPCo, determina que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’, la necesidad de una efectiva notificación es justificable en la medida que se garantiza el acceso a esta jurisdicción constitucional, por lo que en los casos en los que deba realizarse la notificación en tablero, en aplicación del art. 58 de la LOMP, la autoridad fiscal debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, y exponerlas de manera fundamentada.
Por lo anteriormente expuesto la instancia disciplinaria se encuentra impelida de hacer conocer y en su caso justificar por qué se recurre a la notificación en tablero del Ministerio Público, caso contrario, el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria ‘…por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento…’ (art. 58.I de la LOMP)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y valoración de la prueba que resguarde los derechos y garantías a la igualdad, verdad material, objetividad y coherente fundamentación; a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, debido a que el ex Fiscal Departamental de Oruro demandado, al emitir la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 de 28 de agosto -que no les fue notificada conforme a procedimiento- ratificó el rechazo de la denuncia que interpusieron basándose en una supuesta dualidad de procesos, sin fundamentación ni motivación alguna, incorporando el criterio no debatido entre el rechazo y la objeción de las declaraciones informativas no completadas por dilación de los denunciados, incumpliendo la exigencia del art. 57 de la LOMP; sin explicar por qué tomó en cuenta solo los elementos de prueba referidos a la presunta duplicidad de causas sin relacionar otros producidos en la investigación ni otorgarle valor a los testigos que ofrecieron a quienes se quitó credibilidad por la supuesta existencia de dos procesos.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en la denuncia penal seguida por las solicitantes de tutela contra dirigentes del mercado Max Fernández de Oruro, por la presunta comisión del delito de discriminación, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación el 25 de junio de 2018, emitió Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia (Conclusión II.1); determinación que fue objetada por las impetrantes de tutela mediante memorial presentado el 5 de julio de igual año (Conclusión II.2); la referida impugnación fue resuelta por Mario Gustavo Rocha Castro, entonces Fiscal Departamental de Oruro, a través de Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, ratificando la Resolución precitada (Conclusión II.3); finalmente esta última Resolución, fue notificada a las ahora impetrantes de tutela, recibiendo copia de la misma su abogado Peter Arellano Orellana, patrocinante del SEPDAVI-Oruro.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones con los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público se las pueden sentar incluso en el tablero de la Fiscalía, cuando las partes no fijaron domicilio real o procesal, el art. 58.I de la LOMP admite que tales comunicaciones se realizarán por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento, por aquel que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado y por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente; asimismo, el plazo de seis meses para deducir la acción de amparo constitucional debe computarse desde el momento que la parte asumió conocimiento del fallo que considere lesivo a sus derechos constitucionales.
A fines de establecer si en el caso corresponde ingresar al examen y valoración de la problemática de fondo, se debe analizar si es aplicable o no la improcedencia por concurrir los supuestos regulados por el Código Procesal Constitucional; a tal efecto de la relación de los antecedentes se tiene que una vez emitida la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, por el ex Fiscal Departamental de Oruro, la determinación fue notificada al abogado -además dependiente del SEPDAVI- de las impetrantes de tutela a quien se le entregó una copia de la indicada decisión, lo que tiene también una explicación lógica, habida cuenta que en su escrito de objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, en el otrosí 2º, señalaron domicilio procesal precisamente en “Calle Pnte. Montes entre Bolivar y Adolfo Mier oficina exterior del edificio de la Gobernación, Servicio Plurinacional de Atención a la Victima” (sic). Entonces la notificación efectuada en la forma referida precedentemente tiene la validez reconocida por el art. 58.I de la LOMP que prevé que las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público de sus requerimientos y resoluciones, las puede practicar por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento, y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto; valor legal igualmente admitido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional cuando refiere como medio de notificación el domicilio procesal fijado por las partes, que en el caso fue efectivamente señalado por las accionantes en el SEPDAVI Oruro y en la persona del abogado asignado a las prenombradas, a quien se hizo conocer la Resolución Jerárquica cuestionada, a través de la entrega de la copia respectiva.
En ese sentido, la notificación de la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 fue el 7 de noviembre del mismo año, constatándose de los antecedentes que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de mayo de 2019 -conforme sale del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de fs. 1-; vale decir, fuera del plazo de los seis meses establecido dentro del cual debían haber presentado la acción de defensa, desconociendo el principio de inmediatez de observancia obligatoria por mandato del art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y desarrollado en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por consiguiente, al haberse presentado la acción de amparo constitucional después de vencidos los seis meses, tiempo prudencial para que las accionantes que se consideran afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales la activen para conseguir la tutela de los mismos, inobservando el plazo de caducidad que determina su improcedencia, no siendo atendible tal pretensión pues la jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de forma indefinida, lo que impide a este Tribunal ingresar a la valoración de la problemática de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente: 29775-2019-60-AAC