SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
Fragmento 17
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones con los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público se las pueden sentar incluso en el tablero de la Fiscalía, cuando las partes no fijaron domicilio real o procesal, el art. 58.I de la LOMP admite que tales comunicaciones se realizarán por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento, por aquel que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado y por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente; asimismo, el plazo de seis meses para deducir la acción de amparo constitucional debe computarse desde el momento que la parte asumió conocimiento del fallo que considere lesivo a sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal;
- el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria ‘…por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento…’ (art. 58.I de la LOMP)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR