SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal;
Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal; y, b) Que no se hubiere puesto a conocimiento de esa entidad, el correo electrónico donde pueda efectuar la notificación.
Por consiguiente, para que la notificación en el tablero del Ministerio Público no provoque indefensión a las partes procesales garantizándose su derecho a la defensa, la autoridad fiscal debe analizar previamente si concurren los presupuestos precedentemente señalados, justificando las razones por las cuales considera que la notificación debe ser practicada en tablero; contrariamente, si no concurren los presupuestos establecidos en la norma, la notificación debe practicarse de acuerdo al art. 58.I de la LOMP, es decir: 1) Por cualquier medio legal de comunicación que asegure su cumplimiento; 2) Por el medio que la interesada o interesado haya propuesto o aceptado; y, 3) Por casilla o dirección de correo electrónico señalado expresamente.
Asimismo, considerando que la jurisprudencia constitucional determinó que la notificación es la que fija el término inicial para el cómputo de los plazos procesales dentro de los cuales se cumplirán o impugnarán las resoluciones judiciales o administrativas; y, además que el art. 129.II de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ (las negrillas son nuestras) y el art. 55.I del CPCo, determina que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’, la necesidad de una efectiva notificación es justificable en la medida que se garantiza el acceso a esta jurisdicción constitucional, por lo que en los casos en los que deba realizarse la notificación en tablero, en aplicación del art. 58 de la LOMP, la autoridad fiscal debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma, y exponerlas de manera fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal;
- el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria ‘…por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento…’ (art. 58.I de la LOMP)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR