SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 78/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 111 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De las fotocopias presentadas en audiencia, se tiene que el abogado de las accionantes fue notificado con la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 que confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, el 7 de noviembre de 2018 en su domicilio procesal SEPDAVI, no habiendo una notificación personal; 2) Respecto a que no se notificó de acuerdo a procedimiento generando vulneración de derechos de las impetrantes de tutela, el art. 279 del CPP establece el control jurisdiccional disponiendo que la Fiscalía y la Policía actuarán bajo ese control no pudiendo los fiscales realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, habiendo establecido la jurisprudencia constitucional que no puede interponerse la acción de amparo constitucional mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios salvo que se ocasione perjuicio irremediable o irreparable; y, 3) Las solicitantes de tutela no recurrieron al control jurisdiccional para pedir la corrección de la notificación a objeto de que se practique de forma personal a efectos de impugnar o hacer valer derechos que le puedan corresponder; por lo que, la Sala Constitucional no podría pronunciarse en el fondo al no haberse agotado la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal;
- el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria ‘…por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento…’ (art. 58.I de la LOMP)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR