SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Fecha: 14-Nov-2019
a)
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestaron que: a) La Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 se refirió a un primer proceso de “…1 de junio de 2016…” (sic) y un segundo de “…1 de mayo y 18 de julio de 2016…” (sic), pero para las autoridades demandadas se trataba de las mismas fechas y los mismos hechos; b) Los terceros interesados a título de dirigentes amedrentaron a dos grupos diferentes de personas y en oportunidades distintas atribuyéndose la función de moverlos de sus puestos de venta, siendo falsa la conclusión de las autoridades demandadas, porque las víctimas son diferentes personas; c) En la Resolución Jerárquica precitada solo se transcribió todo lo manifestado por el Fiscal inferior en la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, y se agregó una pequeña alusión sobre el principio del non bis in ídem; d) La SCP 0726/2014 de 10 de abril, en un caso similar, denegó la tutela por no haberse evidenciado la vulneración del citado principio, porque la empresa denunciada por contaminación una primera vez, dio lugar al inició de un primer proceso, y posteriormente por el mismo hecho pero en otro lugar motivó un segundo proceso; comparando con el caso, los denunciados amedrentaron a un primer grupo de señoras quienes presentaron una primera denuncia, y las mujeres que atestiguaron en favor de las denunciantes, fueron también agredidas en una segunda ocasión; y, e) La Resolución Jerárquica impugnada demuestra que el Fiscal Departamental no valoró la prueba y los elementos del cuaderno de investigación ni revisó las fechas sobre la relación de los hechos, omitió verificar el primer proceso en el que podía evidenciar las fechas distintas.
Eduarda Maldonado Soliz de Ramírez, Juan Aguilar Terán; Lucila Flores Antonio de Adrián, Nolberto Laguna Cuentas, Mario Aguilar Terán, Vicenta Esperanza Huarayo Yucra de Choque, Marco Antonio Álvarez Nina y Leonarda Mamani Carballo de Coaquira, a través de su abogados, señalaron en audiencia lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica “ROMC-RC 1924/2018 de 28 de agosto” -siendo lo correcto F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 de 28 de agosto-, no fue puesta en conocimiento de las denunciantes y solo se dejó una copia en las oficinas del Servicio Plurinacional de Atención a la Víctima (SEPDAVI), notificación que la consintieron, no habiendo recurrido las accionantes ante el Juez de la causa con su reclamo; b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque debió acudirse primero ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, existiendo además convalidación de los actos del Ministerio Público; c) Las víctimas fueron notificadas oportunamente a través de su abogado defensor quien si no tenía representación debió devolver la notificación al Fiscal Departamental y no lo hizo dejando transcurrir diez meses desde agosto de la pasada gestión; d) Las impetrantes de tutela solo accionaron contra el Fiscal Departamental de Oruro no haciéndolo contra el Fiscal de Materia que emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, siendo un defecto procesal que no se puede subsanar; e) Por los conflictos de los puestos de venta con las peticionantes de tutela existen varios procesos; uno por discriminación que se encuentra en juicio oral en etapa probatoria y estas pretenden que sean investigados nuevamente en este segundo proceso; la SCP 003/2013 de 3 de enero, desglosó entendimiento sobre la prohibición de juzgamiento múltiple en el que el non bis in ídem tiene trascendencia con respecto al sujeto activo y a los hechos; la Resolución Jerárquica aludida fundamentó sobre este aspecto, haciendo constar de que se activó un proceso que versa con relación a los mismos hechos; f) El art. 58 de la LOMP establece cómo deben practicarse los actos de comunicación, sin hablar de la notificación personal, previendo que las notificaciones se deben hacer al día siguiente hábil de emitido el requerimiento o resolución por cualquier medio legal que asegure su conocimiento, advirtiéndose de la propia Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia que las víctimas solicitaron como domicilio procesal las oficinas del SEPDAVI, donde también fue notificada la indicada resolución; de acuerdo al parágrafo II de la citada norma cuando la parte no fije de forma precisa su domicilio real procesal, las notificaciones deben practicarse en el tablero de la Fiscalía; y, g) Se trata de un “acto consentido” porque hace cuatro meses que venció el plazo de seis meses que tenían para plantear esta acción tutelar conforme los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia constitucional; toda vez que, se notificó al SEPDAVI -como consta en los antecedentes- el 7 de noviembre de 2018, de manera personal al abogado de la mencionada entidad y de ahí a la fecha son más de seis meses; por lo que, no puede activarse la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal;
- el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado por la autoridad disciplinaria ‘…por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento…’ (art. 58.I de la LOMP)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR