SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación y valoración de la prueba que resguarde los derechos y garantías a la igualdad, verdad material, objetividad y coherente fundamentación; a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, debido a que el ex Fiscal Departamental de Oruro demandado, al emitir la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 de 28 de agosto -que no les fue notificada conforme a procedimiento- ratificó el rechazo de la denuncia que interpusieron basándose en una supuesta dualidad de procesos, sin fundamentación ni motivación alguna, incorporando el criterio no debatido entre el rechazo y la objeción de las declaraciones informativas no completadas por dilación de los denunciados, incumpliendo la exigencia del art. 57 de la LOMP; sin explicar por qué tomó en cuenta solo los elementos de prueba referidos a la presunta duplicidad de causas sin relacionar otros producidos en la investigación ni otorgarle valor a los testigos que ofrecieron a quienes se quitó credibilidad por la supuesta existencia de dos procesos.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en la denuncia penal seguida por las solicitantes de tutela contra dirigentes del mercado Max Fernández de Oruro, por la presunta comisión del delito de discriminación, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación el 25 de junio de 2018, emitió Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia (Conclusión II.1); determinación que fue objetada por las impetrantes de tutela mediante memorial presentado el 5 de julio de igual año (Conclusión II.2); la referida impugnación fue resuelta por Mario Gustavo Rocha Castro, entonces Fiscal Departamental de Oruro, a través de Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, ratificando la Resolución precitada (Conclusión II.3); finalmente esta última Resolución, fue notificada a las ahora impetrantes de tutela, recibiendo copia de la misma su abogado Peter Arellano Orellana, patrocinante del SEPDAVI-Oruro.

A fines de establecer si en el caso corresponde ingresar al examen y valoración de la problemática de fondo, se debe analizar si es aplicable o no la improcedencia por concurrir los supuestos regulados por el Código Procesal Constitucional; a tal efecto de la relación de los antecedentes se tiene que una vez emitida la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018, por el ex Fiscal Departamental de Oruro, la determinación fue notificada al abogado -además dependiente del SEPDAVI- de las impetrantes de tutela a quien se le entregó una copia de la indicada decisión, lo que tiene también una explicación lógica, habida cuenta que en su escrito de objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, en el otrosí 2º, señalaron domicilio procesal precisamente en “Calle Pnte. Montes entre Bolivar y Adolfo Mier oficina exterior del edificio de la Gobernación, Servicio Plurinacional de Atención a la Victima” (sic). Entonces la notificación efectuada en la forma referida precedentemente tiene la validez reconocida por el art. 58.I de la LOMP que prevé que las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público de sus requerimientos y resoluciones, las puede practicar por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento, y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto; valor legal igualmente admitido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional cuando refiere como medio de notificación el domicilio procesal fijado por las partes, que en el caso fue efectivamente señalado por las accionantes en el SEPDAVI Oruro y en la persona del abogado asignado a las prenombradas, a quien se hizo conocer la Resolución Jerárquica cuestionada, a través de la entrega de la copia respectiva.

En ese sentido, la notificación de la Resolución Jerárquica F.D.O./M.G.R.C. 224/2018 fue el 7 de noviembre del mismo año, constatándose de los antecedentes que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de mayo de 2019 -conforme sale del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de fs. 1-; vale decir, fuera del plazo de los seis meses establecido dentro del cual debían haber presentado la acción de defensa, desconociendo el principio de inmediatez de observancia obligatoria por mandato del art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y desarrollado en el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por consiguiente, al haberse presentado la acción de amparo constitucional después de vencidos los seis meses, tiempo prudencial para que las accionantes que se consideran afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales la activen para conseguir la tutela de los mismos, inobservando el plazo de caducidad que determina su improcedencia, no siendo atendible tal pretensión pues la jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de forma indefinida, lo que impide a este Tribunal ingresar a la valoración de la problemática de fondo.