SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019-S3
Fecha: 18-Nov-2019
no tiene cuentas pendientes de informes y cuentas a rendir
Consecuentemente, no se evidencian actas de asamblea, informes ni resoluciones fehacientes, que demuestren que el cobro de dietas por parte del peticionante de tutela, de las gestiones 2013 a 2015, se hayan vuelto ilegales o hubiesen sido dejadas sin efecto; menos que se prosiguió proceso administrativo interno contra el mismo ante el Tribunal de Honor de dicha entidad, en el que pudo establecerse su responsabilidad en torno a esos aspectos; más al contrario, de la Certificación de 3 de diciembre de 2018, emitida por el Gerente General a.i. de COOPAGAL Ltda. se tiene que en el inc. j) se indicó que: “…El asociado de acuerdo a la revisión realizada por la Jefatura Administrativa Financiera, no tiene cuentas pendientes de informes y cuentas a rendir” (sic [las negrillas nos pertenecen]); lo que quiere decir, que el impetrante de tutela no fue sancionado en debido proceso administrativo, por las supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, menos por el cobro de las dietas mencionadas y que luego estas serían causales de inhabilitación.
Los demandados en el Oficio Cite Of. COOPAGAL COM.ELECT. 004/“2019”, se limitaron a mencionar los motivos por los cuales se habría determinado la inhabilitación del accionante; sin explicar qué requisitos se incumplieron con el cobro de las dietas o en qué causal de inhabilitación habría incurrido; tampoco lo hicieron respecto a la solicitud de renuncia a su cargo realizada por los asociados en la Asamblea de 14 de diciembre de 2015, puesto que si bien existe dicha documentación en antecedentes; sin embargo, se desconoce a qué causal se subsumiría ese hecho. En tal sentido, los miembros del Comité Electoral de COOPAGAL Ltda., debieron establecer en el citado Oficio, la base legal y el sustento probatorio para determinar la decisión de inhabilitación del candidato; empero, al no haberlo hecho, vulneraron el derecho al sufragio pasivo del impetrante de tutela, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el referido documento y disponer que los demandados o los nuevos miembros del Comité Electoral de la mencionada Cooperativa, emitan uno nuevo que exprese adecuadamente los fundamentos de hecho y derecho de su decisión de inhabilitar o habilitar la postulación del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- procedieron a INHABILITAR mi Candidatura
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 16
- III.2. La vulneración de derechos humanos, debe ser reparada por los daños ocasionados
- podrá también disponerse en determinados casos, la reparación del daño inmaterial causado
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- no tiene cuentas pendientes de informes y cuentas a rendir
- por haberse consumado el daño.
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1°
- 2°