SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2019, Claudia Alejandra Serrano Belaunde por intermedio de su apoderada, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, solicitando la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) con destino a su hija de seis años de edad; que una vez admitida por la Jueza Pública Tercera de Familia del departamento de Chuquisaca y corrida en traslado, respondió observando los gastos excesivos que supuestamente la demandante realiza en la menor, explicando las circunstancias por las cuales no ejerce su profesión de abogado, toda vez que su madre adolece de una grave enfermedad que le impide valerse por sí misma y que le obliga a cuidarla por no contar con a otra persona que pueda hacerlo, por lo que al no tener mayores posibilidades económicas, ofreció una asistencia racional de Bs420.- (cuatrocientos veinte bolivianos).
El 20 de febrero de 2019, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, ni de las reales necesidades de la menor y las posibilidades económicas con las que cuenta, dictó la Sentencia 38/2019, declarando probada la demanda y fijando el monto de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos); suma que es superior a la que le corresponde asumir, desnaturalizando de esa manera la institución de la asistencia familiar que no responde al equilibrio entre las necesidades básicas y racionales de la menor con las posibilidades económicas del obligado, fuera de los parámetros establecidos por la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, referida a establecer sumas razonables y proporcionales a tiempo de fijar la asistencia familiar.
Impugnó la fijación de la asistencia familiar, el 11 de marzo de 2019, planteó recurso de apelación exponiendo con motivos y argumentos razonables los agravios que le causa esa decisión, denunciando las irregularidades y violaciones a sus derechos fundamentales en los que incurrió la Jueza de la causa, pidiendo al Tribunal de alzada, realice un control sobre los actos de la Jueza de primera instancia y corrija las vulneraciones a sus derechos; con la respuesta de la actora, a través del Auto de 27 del mismo mes y año, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, disponiendo se eleven fotocopias legalizadas de actuados ante el superior en grado, procediéndose a su notificación el 29 de marzo de 2019, por lo que el 2 de abril del indicado año, presentó un memorial solicitando que al no haber nada pendiente que tramitar, al amparo del art. 389.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, invocando el principio de gratuidad y de economía procesal, se le dispense de las fotocopias legalizadas y se remitan obrados para resolución; sin embargo, la otra parte presentó minutos después un memorial pidiendo la ejecutoria de la resolución por no haber provisto los recaudos para la apelación.
El primer acto arbitrario se dio cuando la juzgadora, ejerciendo una vía de hecho, sin respetar el orden cronológico de presentación de los memoriales presentados por ambas partes, a través de la providencia de 4 de abril de 2019, sin explicar ni motivar adecuadamente su decisión, declaró injustamente la ejecutoria de la sentencia, aplicando incorrectamente el art. 389.I del citado Código de las Familias, omitiendo analizar integralmente el contexto y el memorial que con anterioridad a la demandante presentó y que ameritaba un especial y previo pronunciamiento, eludiendo aplicar lo expresamente previsto en el parágrafo II del citado artículo, que establece que cuando la autoridad judicial no tenga nada que tramitar o ejecutar, remitirá el expediente original dispensando las fotocopias legalizadas, lesionando de esa forma sus derechos al debido proceso, a la defensa y las garantías del recurso efectivo y de impugnación, así como su derecho a recurrir vinculado al principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; omitiendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 389.II del Código citado, empleando incorrectamente el parágrafo I de dicha norma legal, impidiendo que el Tribunal superior pueda conocer y resolver su impugnación, lo cual resulta inaceptable en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, vigente en nuestro país.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR