SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, a la impugnación y a la defensa; además de los principios pro homine, pro actione y de legalidad; toda vez que, concedido en el efecto devolutivo el recurso de apelación que planteó, impugnando la Sentencia que fijó el monto de asistencia familiar que debe cancelar a favor de su hija menor, la mencionada autoridad jurisdiccional declaró la ejecutoria de la sentencia mediante una simple providencia emitida el 4 de abril de 2019, carente de motivación, fundamentación y congruencia porque no hubiese provisto los recaudos de ley dentro de las veinticuatro horas para remitir las piezas procesales pertinentes ante el superior en grado, no obstante que por memorial presentado el 2 de abril del referido año, solicitó que se le exima de proveer las fotocopias legalizadas dispuestas y que en observancia de lo dispuesto por el art. 389.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en atención a los principios de celeridad, gratuidad y economía procesal, se eleve al Tribunal de alzada el expediente original, al no existir nada pendiente de trámite.
Con carácter previo a efectuar el análisis de la problemática planteada, es necesario establecer si la acción de amparo constitucional planteada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia en lo que respecta al cumplimiento del principio de subsidiariedad que la rige, conforme establece el art. 53.3, esta acción de defensa no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se hubiese hecho uso oportuno, en concordancia con lo dispuesto con el art. 54.I, que dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Ahora bien, de los antecedentes de la presente acción tutela, se tiene que dentro de la demanda de asistencia familiar que interpuso Claudia Alejandra Serrano Belaunde contra Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, fue emitida la Sentencia 38/2019, por la Jueza ahora demandada, declarando probada la demanda, determinando una asistencia familiar a favor de la menor, con cargo al demandado de Bs1 200.-, por lo que el obligado interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 27 de marzo de 2019, disponiéndose que se eleven fotocopias de los actuados procesales dentro del plazo establecido por ley, notificándose a ambas partes el 29 del mismo mes y año. Posteriormente, el 2 de abril de igual año, Claudia Alejandra Serrano Belaunde, solicitó a la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, la ejecutoria de la Sentencia, presentando además la planilla de liquidación pidiendo su aprobación y posterior orden de pago, mereciendo el proveído de 4 de ese mes y año, mediante el cual la Jueza de la causa, estableció que ante la inercia del apelante e incumplimiento del art. 389.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la resolución se encuentra plenamente ejecutoriada, corriendo traslado al obligado con la planilla de liquidación presentada. Paralelamente, también el 2 del indicado mes y año, el apelante, ahora accionante, presentó un memorial pidiendo a la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, se le dispense de la provisión de fotocopias legalizadas, argumentando que no existía nada pendiente por tramitar y que se proceda conforme dispone el art. 389.II del Código referido, emitiéndose el proveído de 4 del mismo mes y año, disponiendo que el demandado esté a la determinación de proveer los recaudos en el plazo de veinticuatro horas. Con ambas providencias las dos partes fueron notificadas el 8 de abril de 2019.
Dentro del régimen de impugnaciones, establecido para el procedimiento en materia familiar, se tiene que el art. 368 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece el recurso de reposición, que procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los hubiera dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; recurso que en caso de ser pronunciada la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse en forma escrita en el término de tres días siguientes a su notificación, debiéndose correr traslado si el caso amerita en el mismo día y responder la otra parte dentro de igual plazo, debiendo resolverse sin mayor trámite dentro de las veinticuatro horas.
En el caso objeto de revisión, el impetrante de tutela una vez que el 8 de abril de 2019, fue notificado con las providencias de 4 del mismo mes y año, pero en lugar de hacer uso del recurso de reposición establecido en el citado art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional, sin observar que para su procedencia, debió agotar con carácter previo los mecanismos que establece la ley para reparar el acto que considera lesivo a sus derechos; consiguientemente, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional; siendo aplicable la sub regla de improcedencia 1, inc. a) de la SC 1337/2003-R, glosada en dicho Fundamento, referido a que es improcedente esta acción de defensa, cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, en su oportunidad y en el plazo legal.
Finalmente, con relación a la postura del accionante sobre que las providencias ahora impugnadas constituyen una vía de hecho, cabe señalar que no es evidente, por cuanto fueron emitidas dentro de un procedimiento establecido en la ley, habiendo actuado la autoridad jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades, por lo que no resulta esa aseveración un justificativo válido para prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR