SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
Luego de escuchar la lectura de los memoriales presentados por la autoridad demandada y por la tercera interesada, el accionante por intermedio de su abogado señaló que la Jueza demandada al emitir la providencia de 4 de abril de 2019, vulneró los derechos de tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus vertientes de acceso efectivo al recurso y de fundamentación, motivación y congruencia, aclarando que en ningún momento se transgredió el interés superior de la menor, lo único que reclamó a través de la presente acción tutelar, es que la autoridad jurisdiccional no aplicó correctamente la normativa familiar con relación a la apelación que presentó dentro de término oportuno cumpliendo todos los requisitos, expresando los agravios causados con la sentencia de asistencia familiar, por lo que no existió motivo para que declarase su ejecutoria.
Refiriéndose a lo expresado por la tercera interesada, manifestó que no se aplicó la subsidiariedad alegada por ésta, quien señaló que se debió plantear recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, en su demanda se dejó establecido que el acto de la Jueza demandada fue una vía de hecho, prescindiendo de los canales legales e institucionales, situación que exime de la subsidiariedad porque una vez planteado el recurso de apelación impugnando la sentencia que se emitió por la mencionada autoridad, se apartó del cauce legal que establece el art. 389.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que cuando no hay nada que tramitar se remitirá el expediente original dispensando de las fotocopias legalizadas y no como señala la Jueza demandada que le otorgó un plazo de veinticuatro horas para proveer las fotocopias legalizadas, dado que no existe ninguna disposición en el citado Código que regule un plazo para el efecto, mismo que sí está previsto para la remisión del recurso desde su concesión y las piezas del expediente ante el superior, y si se aplicó por analogía lo establecido por el Código Procesal Civil, el plazo es de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos y ante el vencimiento de ese plazo recién se aplica la caducidad del recurso, pero en su caso no era aplicable la extemporaneidad ni la ejecutoria de la sentencia porque está reglado en el art. 389.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar. La Jueza de la causa no se pronunció sobre lo argumentado en el memorial que presentó justificando legal y constitucionalmente del porqué pidió la dispensa del testimonio para materializar el acceso a la impugnación, así como principios constitucionales de la gratuidad, celeridad y economía procesal. Por otra parte, tenía la obligación de pronunciarse a través de una resolución fundamentada y no una simple providencia que no explicó ni justificó los motivos por los que no se aplicó el parágrafo II del art. 389 del Código mencionado; aspecto que demuestra que cometió una vía de hecho judicial al haber prescindido absolutamente lo que dispone el citado art. 389 del Código señalado y no se cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria, sino que se reclamó sobre un defecto procedimental. Resultó inadmisible que prevalezcan los formalismos como es la provisión de fotocopias para hacer negatorio un derecho sustancial como es el acceso al recurso efectivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR