SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, el 6 de junio de 2019, solicitó la cesación a la detención preventiva, en el entendido de que la misma no podía superar el plazo de un año, ya que de lo contrario se constituiría en un pena anticipada que vulneraría derechos humanos.
El 17 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia de cesación mencionada con anterioridad, donde su defensa argumentó la existencia de nuevos elementos que permitían la procedencia de la cesación solicitada, tales como un informe de auditoría forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que manifestó que su conducta no vulneró el “D.S. 181” y que por tanto hacía que se tornara por conveniente la cesación de su detención preventiva en aplicación a la “segunda parte” del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber transcurrido más de catorce meses en el que se encuentra privado de libertad inicialmente con detención domiciliaria y posteriormente con detención preventiva.
Ante tales argumentos el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba –hoy codemandado– en audiencia resolvió conceder la cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que era conveniente que dicha medida cautelar sea modificada en mérito a los arts. 23 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), disponiendo en consecuencia, la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, su detención domiciliaria; sin embargo, contra esa determinación, el 26 de junio del mismo año, su defensa así como las partes acusadoras, plantearon recurso de apelación.
El 9 de julio de 2019, fue notificado con el Auto de 5 del mismo mes y año, por el que se admitió el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, señalándose al efecto audiencia para el 10 del indicado mes y año; empero, pese a que su defensa también formuló recurso de apelación contra el Auto de 17 de junio del mencionado año, y siendo que el Juez a quo, mediante providencia ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la citada autoridad judicial solo remitió la apelación planteada por el Ministerio Público y las otras instituciones denunciantes, siendo dicha situación un error de procedimiento que el mismo Tribunal ad quem no corrigió; puesto que, fijó audiencia sin observar tales circunstancias, vulnerándose de esa forma sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de unidad y concentración y a la doble instancia; pues, pese a que su defensa solicitó la corrección del señalamiento de audiencia, adjuntando el recurso de apelación que formuló, pidiendo además la suspensión de la misma y se subsane el procedimiento; el Tribunal superior (Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–), ratificó su señalamiento y llevó a cabo la audiencia revocando la determinación del Juez a quo, sin tomar en cuenta su recurso y por ende los puntos apelados, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 398 del CPP.
En el Auto de Vista de 10 de julio de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se evaluó de manera integral los elementos que fueron presentados ante el Juez a quo; se interpretó de manera errónea la aplicación del art. 239.1 del CPP; y, se concluyó que las consideraciones del fallo –Auto de 17 de junio de 2019– del Juez a quo, fueron contradictorias; puesto que, se otorgó la cesación de la detención preventiva sin que se hubieran desvirtuado los riesgos procesales y se remitió a la anterior Resolución de 22 de marzo de 2019, que determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en su favor en esa oportunidad, señalando además, que hubiese existido una supuesta contradicción entre el criterio de aplicabilidad del art. 239.1 del CPP y el art. 23 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
- ‘
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la actuación del Juez a quo
- Fragmento 18
- III.3.2. En cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.3.3.
- Fragmento 21
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto
- 4°