SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.3.2. En cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

De la verificación de los antecedentes, se evidencia en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el memorial presentado el 9 de julio de 2019, por Marvell José María Leyes Justiniano, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informando que el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 17 de junio del mismo año, no fue tramitado en conjunto a la apelación interpuesta por la parte contraria; por lo que, en vía de corrección, solicitó se deje sin efecto el señalamiento de audiencia con el fin de que ambas apelaciones sean tramitadas en conjunto; sin embargo, dichas autoridades haciendo caso omiso, mediante el proveído de 9 de julio del citado año, refirieron al recurrente que estuviera a los datos del proceso y a la nota de remisión del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del precitado departamento.

             En tal sentido, en cuanto a la participación de los Vocales ahora demandados, se tiene presente que, si bien su competencia en primera instancia estaba aperturada únicamente en cuanto a la resolución de las apelaciones de la parte acusadora –emergente de la remisión de antecedentes solo de éstas–, no es menos cierto que, ante el conocimiento oportuno y fehaciente de la existencia de otro recurso planteado por el impetrante de tutela contra el mismo Auto del que debía efectuarse el control de legalidad, en aplicación del principio de concentración y economía procesal, correspondía asumir las medidas pertinentes para que dichos antecedentes también sean puestos a su conocimiento para el pronunciamiento de un solo fallo en cuanto a la apelaciones formuladas, pues, el haber denegado la solicitud del ahora accionante de considerar también su recurso de apelación, generó la emisión del Auto de Vista de 24 de julio de 2019, emergente de una la disfunción procesal (Conclusión II.6 de este fallo constitucional), por cuanto los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –a la que se remitió de manera separada la apelación del hoy solicitante de tutela–, haciendo referencia al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados y que es motivo de la presente acción tutelar –Auto de Vista 10 de julio de 2019–, sin resolver el fondo de los agravios, declararon inadmisible el recurso de apelación planteado por Marvell José María Leyes Justiniano, argumentando que no se podía ejercer un nuevo control sobre una resolución ya revisada por los Vocales de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, vulnerándose así su derecho a la impugnación y a la doble instancia.

Las autoridades demandadas, no consideraron que en función de los principios de unidad, concentración y economía procesal, debieron resolver las apelaciones del Ministerio Público y demás partes acusadoras de manera conjunta en una sola resolución, también la efectuada por el impetrante de tutela, al no haber actuado de dicha forma, vulneraron el derecho a la libertad del accionante; puesto que, el análisis y resolución de ambos recursos estaban referidos a mantener o revocar las medidas sustitutivas que fueron dispuestas en favor de este último, y al no haber considerado todos los puntos de agravió, permitieron la emisión de una resolución incongruente, afectando los derechos alegados por Marvell José María Leyes Justiniano y desconociendo lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a la impugnación se constituye en un medio de defensa garantizado por el debido proceso; pues, en función del art. 180 de la CPE, el citado derecho permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en el proceso, cualquiera sea su naturaleza, por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta –por razones no atribuibles al accionante– afecta también al derecho a recurrir o a la doble instancia y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; en consecuencia, corresponde también conceder la tutela respecto de las citadas autoridades.