SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
III.3.1. En cuanto a la actuación del Juez a quo
En cuanto a la citada autoridad, se denuncia que pese a que tanto la parte acusadora como el accionante interpusieron recursos de apelación incidental contra el Auto de 17 de junio de 2019, los mismos no fueron remitidos de manera conjunta ante el Tribunal de alzada, generando que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados– resuelvan únicamente las apelaciones del Ministerio Público, del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de la Procuraduría y del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del indicado departamento, y no la suya, vulnerando los derechos alegados en la presente acción de defensa.
En el marco de la problemática planteada, de acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que por Auto de 17 de junio de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del referido departamento, determinó aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por Marvell José María Leyes Justiniano, disponiendo en consecuencia entre otras medidas sustitutivas su detención domiciliaria; fallo que fue apelado en la misma audiencia por el representante del Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del indicado departamento, en aplicación del art. 251 del CPP; por lo que, el Juez mencionado, ordenó su remisión ante el Tribunal de alzada dentro del término establecido por ley; asimismo, según la Conclusión II.2, se tiene que el hoy impetrante de tutela, de manera posterior mediante memorial presentado el 26 de junio de 2019, también apeló el mismo Auto (fs. 10 a 12 vta.), recurso que mediante proveído de 27 del mismo mes y año, emitido por la citada autoridad, fue enviado ante el Tribunal superior en el plazo establecido por ley.
Con base en dichos antecedentes, a fin de establecer la concurrencia del agravio traído en revisión, corresponde precisar el trámite procesal para la consideración de un recurso de apelación incidental de una medida cautelar, que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Penal y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, del que se tiene que, de acuerdo a lo previsto en el art. 251 de la norma procesal antes señalada, la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar, puede ser apelada en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos (72) horas y que interpuesta la misma, corresponde que los actuados pertinentes serán remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, para que sea una de las Salas Penales constituida en Tribunal de alzada, la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que en primera instancia, de manera correcta la autoridad demandada en aplicación del art. 251 del CPP, dispuso oportunamente la remisión de antecedentes y las apelaciones interpuestas por las partes procesales ante un Tribunal de alzada; sin embargo, resulta necesario establecer que las mismas al haber sido opuestas en diferentes fechas, primero de manera oral el 17 de junio de 2019 por la parte denunciante y luego de forma escrita el 26 del mismo mes y año por el hoy accionante, estas a su turno debían ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas de formuladas, lo que mereció que tengan que ser elevadas en alzada de manera separada, pero ante tal situación correspondía que la autoridad demandada en su función de control de jurisdiccional respecto de la última apelación escrita del impetrante de tutela, ordene de manera directa, se ponga en conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por ser el Tribunal de alzada al que fue sorteado las apelaciones orales presentadas por la parte acusadora, a fin de que puedan ser resueltas todas de manera conjunta por una misma autoridad, pues, al no haber tomado dicha previsión generó una disfunción procesal; toda vez que, los merituados recursos recayeron a diferentes Salas Penales para que efectúen el control de legalidad sobre un mismo fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
- ‘
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la actuación del Juez a quo
- Fragmento 18
- III.3.2. En cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.3.3.
- Fragmento 21
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto
- 4°