SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S4
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29628-2019-60 AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 119/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Quiroga Flores contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz y Roberto Marco Villa Pareja, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de demanda presentados el 27 de mayo de 2019; y, de subsanación de 31 del mismo mes, 3 y 10 de junio, todos de igual año, cursantes de fs. 83 a 91; 92 a 93; 94 a 95; y 106 a 110 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2018, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público, contra Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez, Mariela Gutiérrez Mallea, Secretaria y Maribel Mabel Condori Calle Auxiliar y Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura, respecto al primero por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia, y en relación a las dos últimas, solo por el primer tipo penal señalado; sin embargo, el Fiscales de Materia asignados al caso, apartándose de la denuncia, comunicó el inicio de investigaciones solo respecto al tipo penal de incumplimiento de deberes, sin que exista desestimación de la denuncia respecto a los tipos penales de prevaricato y negativa o retardo de justicia, aspectos que fueron reclamados por memoriales de 8 de enero y 20 de mayo de 2019, sin que se hubiera reparado dicha omisión, lo que constituye negligencia de funciones, a su turno, por parte de las autoridades fiscales Manuel Benjamín Saavedra Saavedra y Miguel Ángel Aramayo Céspedes, en inobservancia de lo previsto por los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la jurisprudencia contenida en la SC 0977/2005-R de 22 de agosto.
Asimismo, por memorial de 23 de enero de dicho año, solicitó a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, –autoridad ahora demandada–, el control jurisdiccional de la investigación, en relación a las omisiones del Ministerio Público, sin que dicha autoridad hasta el presente hubiera cumplido lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, referida al control de la investigación.
Por otra parte, por memorial de 27 de marzo de 2019, requirió al Fiscal de Materia Roberto Marco Villa Pareja, emita requerimiento conclusivo de imputación respecto al delito de incumplimiento de deberes, reiterando la misma el 14 y 20 de mayo del señalado año, sin obtener respuesta alguna, lo que implica inobservancia del término de la investigación preliminar prevista por el art. 300 del adjetivo penal, que implica una transgresión de lo previsto por el art. 301 del referido Código; dejando en incertidumbre a la investigada; ante dicha omisión también solicito control jurisdiccional por memorial de 14 de mayo del citado año, en que pidió además se conmine a dicho efecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, en relación al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza hoy demandada realice el control jurisdiccional de la investigación, respecto a la omisión por parte del Ministerio Público de emitir inicio de la investigación respecto a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia; y que además, conmine a emitir requerimiento conclusivo de la etapa preliminar respecto al delito de incumplimiento de deberes; y, b) Se ordene al Fiscal de Materia ahora demandado, a comunicar el inicio de la investigación respecto al delito de prevaricato y negativa o retardo de justicia; y que emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, respecto al delito de incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183, en presencia del impetrante de tutela, asistido por su abogado, ausentes las autoridades demandadas, y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y, en uso de su derecho a la réplica respecto a los informes presentados señaló que: 1) La Jueza ahora demandada, a través de su informe escrito, pretende distorsionar los hechos, pues si bien emitió conminatoria de requerimiento conclusivo, lo hizo de forma extemporánea; 2) No se puede suponer, que la omisión de comunicación de inicio de investigación respecto a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia implique un rechazo de los referidos tipos penales, puesto que en tal caso debió emitirse auto desestimatorio, concediendo veinticuatro horas a objeto de su subsanación; al no haberlo hecho así se le negó la posibilidad de exigir esclarecimiento respecto a los referidos tipos penales, en vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia; 3) Si bien la Jueza hoy demandada se pronunció respecto a los memoriales presentados; sin embargo, lo hizo mediante providencias que no son conminatorias, señalando que el Ministerio Público explique la inactividad denunciada, sin que dicha autoridad pueda atribuir responsabilidad al auxiliar o al oficial de diligencias; y, 4) Por lealtad procesal al haberse emitido requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, tiene a bien desistir de dicho cargo constitucional.
Ante el cuestionamiento realizado por los Vocales de la Sala Constitucional, respecto al agotamiento de los medios de reclamo una vez que la Jueza de control jurisdiccional dispuso que el Ministerio Público informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; respondió que, no puede estar coordinando con la notificadora a objeto del conocimiento de dicho Decreto al Ministerio Público, siendo esa la labor de la autoridad judicial demandada; asimismo ante el cuestionamiento respecto a la SCP 0367/2018 de 3 de agosto; respondió que presenta la misma como precedente vinculante ante el incumplimiento, por parte del Fiscal de Materia demandado, de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 155 a 157, expresó lo siguiente: i) Respecto al reclamo de que no hubiera cumplido su rol de contralora de garantías, pese a la solicitud de 23 de enero de igual año, por no haberse pronunciado ni conminado al Ministerio Público a que comunique el inicio de la investigación en relación a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia; señaló que, en conocimiento de dicha pretensión, emitió el Decreto de 24 del mismo mes y año, ordenando al Fiscal de Materia asignado, que informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, ii) En relación al reclamo de que no hubiera conminado al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, pese a que el denunciante hubiera presentado memorial de 14 de mayo del mismo año; manifestó que, dicha pretensión mereció Decreto de 15 del referido mes y año, a objeto de que pasen obrados a despacho para la emisión de la conminatoria solicitada; emitiéndose posterior Auto de Conminatoria de 21 de mayo del citado año, que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público como consta de obrados; contando al presente con requerimiento conclusivo de rechazo; Dichos aspectos constan en el Libro Diario del cuaderno de control jurisdiccional y el sistema del Número de Registro Judicial (NUREJ); por lo que, se concluye que no son evidentes las irregularidades que reclama el accionante.
Roberto Marco Villa Pareja, Fiscal de Materia, no se presentó en audiencia, ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 112.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Luis Gualberto Fernández Ramos, Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura, por memorial escrito de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 163 a 165, manifestó que: a) La acción resulta improcedente, dado que el accionante no estableció, el nexo causal entre los hechos señalados y el supuesto derecho o derechos vulnerados, dado que de manera contradictoria, por una parte solicita se emita requerimiento conclusivo de la etapa de investigación preliminar y por otra parte pretende que por el Fiscal de Materia demandado, se comunique el inicio de las investigaciones, sin señalar que derecho pretende que sea resguardado; b) La denuncia penal interpuesta por el ahora impetrante de tutela, constituye una vendetta en contra suya, por haber emitido un fallo en cumplimiento de sus funciones como autoridad de la jurisdicción disciplinaria, siendo rechazada la misma por Resolución de Rechazo 210/2019 de 3 de junio, que adjunta, emitida por Samuel Lima Carvajal autoridad fiscal y, puesta en conocimiento de María Melina Lima Nina, Jueza ahora demandada; aspectos que el solicitante de tutela pretende soslayar; c) Las solicitudes del accionante fueron respondidas, conforme se tiene del Libro Diario del cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, puede activar los medios de impugnación que prevé la vía ordinaria, existiendo subsidiariedad; y, e) En materia penal se investigan hechos y no tipos penales, y con base en los hechos fue dispuesto al final de la etapa preliminar el rechazo de la denuncia, siendo que el hoy impetrante de tutela, realiza un uso abusivo de los institutos procesales y los medios de defensa activando en su calidad de Juez transitorio, innecesariamente el aparato judicial en contra de su persona y los otros denunciados habiendo incluso interpuesto anteriores acciones de amparo constitucional que fueron denegadas por improcedencia.
Mariela Gutiérrez Mallea, Secretaria y Maribel Mabel Condori Calle, Auxiliar y Oficial de Diligencias, ambas del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura, a su turno; por memoriales presentados el 18 de junio de 2019, cursantes a fs. 172 y vta.; y, 179 y vta., respectivamente, señalaron que: la demanda penal interpuesta en su contra y otros por el ahora accionante, fue rechazada mediante Resolución de Rechazo 210/2019, de lo que se tiene que las autoridades demandadas cumplieron sus funciones en el marco de sus competencias, siendo manifiestamente improcedente conforme a lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 119/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 184 a 188, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto al Fiscal de Materia Roberto Marco Villa Pareja, por restringir el derecho de acceso a la justicia y dispuso que el demandado o la autoridad fiscal que hubiese asumido conocimiento del caso se pronuncie respecto a la omisión objeto de análisis en relación a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, en el plazo de cuarenta y ocho horas; y denegó respecto a María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz; con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la improcedencia de la acción que señala el tercero interesado, corresponde referir que el acto lesivo identificado en la presente acción difiere del objeto de análisis de dos anteriores acciones de defensa, por lo que, no concurre la causal, de improcedencia prevista por el art. 53 del CPCo.; 2) La SCP 367/2018, no contiene supuestos fácticos análogos a los que se pretende en la presente acción de defensa; por lo que, no concurre su carácter de vinculatoriedad; 3) El accionante, por lealtad procesal, presentó desistimiento, en audiencia, respecto al cargo constitucional referido a que la Jueza demandada no hubiera emitido conminatoria de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, en relación al delito de incumplimiento de deberes, puesto que se tiene por desistida dicha pretensión; 4) De los antecedentes remitidos, se advierte que la autoridad judicial demandada, no incurrió en incumplimiento de su labor de control jurisdiccional, dado que no se advierte omisión de pronunciamiento respecto a los memoriales de 23 de enero y 4 de junio de 2019, y si bien no se hubieran cumplido con las notificaciones con los señalados decretos, tales aspectos no pueden ser abordados a través de la presente acción tutelar; 5) De los antecedentes se tiene que el representante del Ministerio Público, si bien cumplió con su deber de comunicar a la autoridad judicial con el inicio de las investigaciones; sin embargo, no incorporó en el mismo los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia; asimismo no se advierte cual el cauce que se hubiera dado respecto a los mismos, evidenciándose que el impetrante de tutela cumplió con la exigencia de subsidiariedad al haber comunicado dicha omisión a la Jueza de control jurisdiccional; 6) La omisión de la autoridad fiscal constituye restricción al derecho de acceso a la justicia vinculado al debido proceso, misma que obliga a pronunciarse de forma objetiva e idónea; y, 7) Se consideró lo previsto en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, citada en la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril.
En vía de complementación, ante la solicitud de determinación de indemnización de daños y perjuicios y en su caso la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado; y, que se establezca el incumplimiento de deberes de la Jueza demandada al no haber notificado con las determinaciones referidas a las quejas presentadas; señaló que respecto a la primera pretensión debe aguardar el fallo a pronunciarse en revisión conforme a lo previsto por el art. 39 del CPCo; y, respecto a la segunda solicitud, no ha lugar al haberse denegado la tutela en relación a la autoridad jurisdiccional demandada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 30 de noviembre de 2018, por José Luis Quiroga Flores –ahora accionante– interpone denuncia penal ante el Ministerio Público en contra de Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez, Mariela Gutiérrez Mallea, Secretaria y Maribel Mabel Condori Calle Auxiliar y Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura, respecto al primero por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia, y en relación a las dos últimas, solo por el primer tipo penal señalado, previstos y sancionados en los arts. 154, 177 y 173 del Código Penal (CP) (fs. 42 a 49 vta.).
II.2. Consta, memorial de 10 de diciembre de 2018, por el que Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia informa el inicio de investigaciones en el caso FIS: LPZ1816268, a denuncia del hoy impetrante de tutela, consignando el aviso, el delito el incumplimiento de deberes previsto por el art. 154 del CP; mereciendo Decreto de 12 de igual fecha y año, emitido por Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz (fs. 120 y vta. y 121).
II.3. Por memorial, presentado el 23 de enero de 2019, el hoy solicitante de tutela, solicitó a la Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento señalado, control jurisdiccional alegando que los Fiscales de Materia Manuel Benjamín Saavedra Saavedra y Miguel Ángel Aramayo Céspedes, omitieron indebidamente comunicar el inicio de investigaciones por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia en contra de Luis Gualberto Fernández Ramos, en inobservancia de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP, así como retardación de justicia, al no haber recepcionado aún la declaración de una de las denunciadas; mereciendo dicha pretensión, Decreto de 24 del señalado mes y año, que dispuso que el Fiscal de Materia asignado, informe en relación al memorial que antecede en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 134 a 135 vta.).
II.4. Por memorial, presentado el 4 de junio del citado año, el ahora accionante solicitó al Fiscal de Materia Samuel Lima Carvajal, que comunique Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del mismo departamento, el inicio de investigaciones por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia en contra de Luis Gualberto Fernández Ramos en inobservancia de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP (fs. 99 y vta.).
II.5. Cursa Resolución de Rechazo 210/2019 de 3 de junio, emitida por Samuel Lima Carvajal autoridad fiscal, dentro del proceso penal seguido por José Luis Quiroga Flores, en relación al delito de incumplimiento de deberes prevista y sancionada por el art. 154 del CP, que dispone el rechazo de la denuncia; puesta en conocimiento de la Jueza ahora demandada, conforme se tiene el Auto de 4 de junio de 2019 (fs. 148 a 152).
II.6. Por memorial, presentado el 4 de junio del citado año, el hoy impetrante de tutela, requirió a la Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, control jurisdiccional con relación a Roberto Marco Villa Pareja, que omitió indebidamente comunicar el inicio de investigaciones por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia en contra de Luis Gualberto Fernández Ramos en inobservancia de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP; mereciendo Decreto de 5 del señalado mes y año, disponiendo se informe por el Fiscal de Materia asignado al caso, sobre el memorial que antecede, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (fs. 153 y 154).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, en relación al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que interpuso: El Fiscal de Materia demandado, si bien, comunicó el inicio de investigaciones respecto al delito de incumplimiento de deberes, sin embargo omitió comunicar los tipos penales de prevaricato y negativa o retardo de justicia, en virtud de los cual los mismos no fueron investigados; asimismo, vencido el plazo de la investigación preliminar, no emitió el requerimiento conclusivo respecto al tipo penal comunicado; y que al no ser reparadas dichas omisiones pese a sus reiterados reclamos, acudió ante la Jueza de control jurisdiccional codemandada, quien hasta el presente no conminó a la autoridad fiscal demandado a reparar dichas ilegalidades.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario. Jurisprudencia reiterada
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndolo como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que no se hizo uso oportuno de un mecanismo legal o recurso de impugnación; y que, cuando se planteó un recurso, se lo hizo de manera incorrecta.
III.2. El control cautelar sobre actuaciones del Ministerio Público
Al respecto, el Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia referida al control jurisdiccional no solo sobre los requerimientos fiscales; sino que posibilitó el ejercicio de dicho control a la actividad del Fiscal de Distrito, ahora Fiscal Departamental, señalando a través de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que “…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales (…)”. Dichas afirmaciones fueron precisadas en la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, en el sentido que: “…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, en relación al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que interpuso: El Fiscal de Materia demandado, si bien, comunicó el inicio de investigaciones respecto al delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, omitió comunicar los tipos penales de prevaricato y negativa o retardo de justicia, que no fueron investigados; asimismo, vencido el plazo de la investigación preliminar, no emitió el requerimiento conclusivo respecto al tipo penal comunicado; y que al no ser reparadas dichas omisiones pese a sus reiterados reclamos, acudió ante la Jueza de control jurisdiccional codemandada, quien hasta el presente no conminó a la autoridad fiscal demandado a reparar dichas ilegalidades.
En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; José Luis Quiroga Flores –ahora impetrante de tutela–, interpuso denuncia penal el 30 de noviembre de 2018, en contra de Mariela Gutierrez Mallea, Mabel Condori Calle y Luis Gualberto Fernández Ramos, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y, contra éste último además por los tipos penales de negativa o retardo de justicia y prevaricato; en conocimiento de la referida denuncia, el Fiscal de Materia Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, informó el inicio de las investigaciones al entonces Juez de control jurisdiccional, aunque lo hizo, solo respecto al delito de incumplimiento de deberes, conforme se tiene del memorial de 10 de diciembre del referido año (Conclusión II.2); aspecto que fue reclamado por el solicitante de tutela, por escrito de 4 de junio de 2019, presentado al Fiscal de Materia Samuel Lima Carvajal, en el que solicitó que se informe del inicio de las investigaciones además por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, señalando que existe inobservancia de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP.
En tales antecedentes, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y lo previsto por el art. 54.1 del adjetivo penal, es competencia de los jueces de instrucción, el control de la investigación; es decir, que es dicha autoridad quien tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional, respecto a las actividades de la Fiscalía y de la Policía Nacional a fin de precautelar que la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, así como las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo que, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión de los encargados de la investigación, en vulneración de sus derechos y garantías, debe acudir ante la autoridad que conoce el control jurisdiccional a objeto de reclamar la reparación de los mismos.
En ese contexto fáctico y jurisprudencial se advierte que, en el presente caso, se reclama que los Fiscales de Materia asignados al caso, a su turno, no hubieran informado el inicio de la investigación en relación a los delitos de prevaricato y negación o retardo de justicia y que con dicha conducta hubieran inobservado lo previsto por los arts. 289 y 298 in fine del CPP; al respecto se advierte que el deber impuesto por los referidos preceptos que obligan al Fiscal de Materia asignado a un determinado caso a dar aviso o informar de la investigación en el plazo de veinticuatro horas de iniciada la misma, se encuentra intrínsecamente relacionado con el control jurisdiccional; y, si bien se tiene que el accionante, reclamó ante María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento señalado y Roberto Marco Villa Pareja Fiscal de Materia, ahora demandados, al ser dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, habiendo la referida autoridad dispuesto que se informe por el fiscal asignado al caso penal que dio origen a la presente acción tutelar, conforme se tiene de los memoriales de 23 de enero y 4 de junio y correspondientes Decretos de 24 de enero y 5 de junio, ambos de 2019, utilizando un medio de defensa útil y procedente para la defensa sus derechos; sin embargo, también se advierte, de lo afirmado por el propio accionante, que el trámite respecto al señalado reclamo, no se encuentra agotado con anterioridad a la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, dado que no se hubiera notificado con tales determinaciones al representante del Ministerio Público, a objeto de que la autoridad jurisdiccional demandada conozca lo sucedido en la investigación en relación al reclamo que ahora pretende el accionante vía la presente acción, tutelar, y que le permita pronunciamiento en relación los reclamos señalados.
Consiguientemente al encontrase pendiente un informe previo al pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de una problemática, al estar pendiente de agotamiento el control jurisdiccional activado por el mismo impetrante de tutela, y al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, por disposición de los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En relación al reclamo de no haberse emitido por el Fiscal de Materia demandado requerimiento conclusivo, respecto al delito de incumplimiento de deberes pese a estar vencido el plazo de la investigación preliminar y que la autoridad de control jurisdiccional, no hubiera conminado al Ministerio Público a objeto de la emisión del referido requerimiento; de lo desarrollado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, celebrada el 18 de junio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 180 a 183, del presente fallo constitucional, se tiene que la defensa del accionante desistió oralmente del referido cargo constitucional al existir Resolución de Rechazo 210/2019, pronunciada por Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por José Luis Quiroga Flores, en relación al delito de incumplimiento de deberes prevista y sancionada por el art. 154 del CP, disponiendo el rechazo de la denuncia; en virtud de lo cual, la Sala Constitucional, tuvo por desistido el referido cargo constitucional; por lo que, no corresponde ingresar al fondo en relación al mismo; conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que estableció la procedencia y del desistimiento en la acción de amparo constitucional, al señalar que: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, realizó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 119/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO