SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
1)
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y, en uso de su derecho a la réplica respecto a los informes presentados señaló que: 1) La Jueza ahora demandada, a través de su informe escrito, pretende distorsionar los hechos, pues si bien emitió conminatoria de requerimiento conclusivo, lo hizo de forma extemporánea; 2) No se puede suponer, que la omisión de comunicación de inicio de investigación respecto a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia implique un rechazo de los referidos tipos penales, puesto que en tal caso debió emitirse auto desestimatorio, concediendo veinticuatro horas a objeto de su subsanación; al no haberlo hecho así se le negó la posibilidad de exigir esclarecimiento respecto a los referidos tipos penales, en vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia; 3) Si bien la Jueza hoy demandada se pronunció respecto a los memoriales presentados; sin embargo, lo hizo mediante providencias que no son conminatorias, señalando que el Ministerio Público explique la inactividad denunciada, sin que dicha autoridad pueda atribuir responsabilidad al auxiliar o al oficial de diligencias; y, 4) Por lealtad procesal al haberse emitido requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, tiene a bien desistir de dicho cargo constitucional.
Ante el cuestionamiento realizado por los Vocales de la Sala Constitucional, respecto al agotamiento de los medios de reclamo una vez que la Jueza de control jurisdiccional dispuso que el Ministerio Público informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; respondió que, no puede estar coordinando con la notificadora a objeto del conocimiento de dicho Decreto al Ministerio Público, siendo esa la labor de la autoridad judicial demandada; asimismo ante el cuestionamiento respecto a la SCP 0367/2018 de 3 de agosto; respondió que presenta la misma como precedente vinculante ante el incumplimiento, por parte del Fiscal de Materia demandado, de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario. Jurisprudencia reiterada
- el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no
- III.3. Análisis del caso concreto
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada,
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