SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, en relación al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal que interpuso: El Fiscal de Materia demandado, si bien, comunicó el inicio de investigaciones respecto al delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, omitió comunicar los tipos penales de prevaricato y negativa o retardo de justicia, que no fueron investigados; asimismo, vencido el plazo de la investigación preliminar, no emitió el requerimiento conclusivo respecto al tipo penal comunicado; y que al no ser reparadas dichas omisiones pese a sus reiterados reclamos, acudió ante la Jueza de control jurisdiccional codemandada, quien hasta el presente no conminó a la autoridad fiscal demandado a reparar dichas ilegalidades.

En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; José Luis Quiroga Flores –ahora impetrante de tutela–, interpuso denuncia penal el 30 de noviembre de 2018, en contra de Mariela Gutierrez Mallea, Mabel Condori Calle y Luis Gualberto Fernández Ramos, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y, contra éste último además por los tipos penales de negativa o retardo de justicia y prevaricato; en conocimiento de la referida denuncia, el Fiscal de Materia Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, informó el inicio de las investigaciones al entonces Juez de control jurisdiccional, aunque lo hizo, solo respecto al delito de incumplimiento de deberes, conforme se tiene del memorial de 10 de diciembre del referido año (Conclusión II.2); aspecto que fue reclamado por el solicitante de tutela, por escrito de 4 de junio de 2019, presentado al Fiscal de Materia Samuel Lima Carvajal, en el que solicitó que se informe del inicio de las investigaciones además por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, señalando que existe inobservancia de lo previsto por los arts. 289 y 298 del CPP.

En tales antecedentes, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y lo previsto por el art. 54.1 del adjetivo penal, es competencia de los jueces de instrucción, el control de la investigación; es decir, que es dicha autoridad quien tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional, respecto a las actividades de la Fiscalía y de la Policía Nacional a fin de precautelar que la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, así como las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo que, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión de los encargados de la investigación, en vulneración de sus derechos y garantías, debe acudir ante la autoridad que conoce el control jurisdiccional a objeto de reclamar la reparación de los mismos.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial se advierte que, en el presente caso, se reclama que los Fiscales de Materia asignados al caso, a su turno, no hubieran informado el inicio de la investigación en relación a los delitos de prevaricato y negación o retardo de justicia y que con dicha conducta hubieran inobservado lo previsto por los arts. 289 y 298 in fine del CPP; al respecto se advierte que el deber impuesto por los referidos preceptos que obligan al Fiscal de Materia asignado a un determinado caso a dar aviso o informar de la investigación en el plazo de veinticuatro horas de iniciada la misma, se encuentra intrínsecamente relacionado con el control jurisdiccional; y, si bien se tiene que el accionante, reclamó ante María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento señalado y Roberto Marco Villa Pareja Fiscal de Materia, ahora demandados, al ser dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, habiendo la referida autoridad dispuesto que se informe por el fiscal asignado al caso penal que dio origen a la presente acción tutelar, conforme se tiene de los memoriales de 23 de enero y 4 de junio y correspondientes Decretos de 24 de enero y 5 de junio, ambos de 2019, utilizando un medio de defensa útil y procedente para la defensa sus derechos; sin embargo, también se advierte, de lo afirmado por el propio accionante, que el trámite respecto al señalado reclamo, no se encuentra agotado con anterioridad a la interposición y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, dado que no se hubiera notificado con tales determinaciones al representante del Ministerio Público, a objeto de que la autoridad jurisdiccional demandada conozca lo sucedido en la investigación en relación al reclamo que ahora pretende el accionante vía la presente acción, tutelar, y que le permita pronunciamiento en relación  los reclamos señalados.

Consiguientemente al encontrase pendiente un informe previo al pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de una problemática, al estar pendiente de agotamiento el control jurisdiccional activado por el mismo impetrante de tutela, y al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, por disposición de los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.