SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S4

Fecha: 22-Nov-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 268 a 270, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del acto de notificación efectuado el 20 de noviembre de 2015 y ordenando que el INRA practique nueva diligencia personal con la RA RA-SS 2298/2015 y sea cumpliendo y observando lo dispuesto en los arts. 70 inc. b) y 74 del DS 29215; y 75.III del Código Procesal Civil (CPC), sin costas por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) Sobre la subsidiariedad, el INRA al declarar ejecutoriada la RA RA-SS 2298/2015, no reconocería ninguna otra instancia para que esa determinación fuera recurrida o revisada, por lo que la acción planteada, no se encuentra entre las causales de improcedencia y fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, pues la notificación con el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 253/2018, a la apoderada del accionante se realizó el 5 de octubre de 2018, cumpliéndose el principio de inmediatez; 2) La RA RA-SS 2298/2015, entre otras decisiones, declaró ilegal la posesión del accionante y dispuso el desalojo de la tierra declarada fiscal; 3) Por la trascendencia de la determinación y los efectos de dicha Resolución, de conformidad a lo previsto por el art. 72 inc. b) del DS 29215, la notificación con la misma debió realizarse de manera personal en el domicilio del accionante y su inobservancia está sancionada con nulidad, de acuerdo al art. 74 del referido Decreto Supremo; 4) El 20 de noviembre de 2015, se practicó la notificación cedularia al impetrante de tutela, fijando copia de ley en la puerta de su domicilio; la cual fue observada; al respecto, la Jueza de garantías consideró que el testigo de actuación Luis Cardozo Ramírez fue y es parte del proceso de saneamiento, ya que tuvo participación activa dentro del mismo desde su inicio hasta la culminación como parte interesada, llamándole la atención que el cursor de diligencias, hubiese incluido como persona que dio fe de la notificación a la contraparte del accionante, viciando la participación del testigo por no ser imparcial, sino interesado en el resultado del proceso; 5) Si bien el art. 72 inc. b) del DS 29215, regula la notificación personal y por cédula, el art. 75.III del CPC, desarrolla con mayor profundidad, la citación por cédula e incorpora otros elementos para dar seguridad y certeza de la realización de un acto tan trascendental como es la notificación con una Resolución Final de Saneamiento; en el caso de autos, no se tiene constancia fuera del acta, que pueda dar certeza que el cursor de diligencias el día y hora establecidos se constituyó en el predio “El Totaí”, no existiendo ninguna muestra fotográfica que de fe del mencionado acto; 6) La tutela constitucional del debido proceso requiere una correcta citación, pues es la aplicación del principio aidatur altera pars (principio de contradicción) y la notificación incorrecta apareja nulidad, pues provoca indefensión, al no darse la oportunidad de activar mecanismos de impugnación, como los recursos administrativos y presentar la demanda contenciosa administrativa dentro del término de ley; y, 7) La incorrecta notificación y la falta de idoneidad del testigo de actuación, no son garantía de que dicha diligencia se hubiese practicado conforme a las normas citadas, vulnerando la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad privada y a la recurribilidad de las resoluciones.