SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S4
Fecha: 22-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, a la igualdad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad, a la propiedad, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, toda vez que fue notificado por cédula con la RA RA-SS 2298/2015, sin considerar que conforme al art. 70 del DS 29215, correspondía ser notificado de forma personal, aspecto que fue reclamado a la autoridad hoy demandada, a fin de que sea notificado personalmente y poder plantear la respectiva demanda contenciosa administrativa; empero, la mencionada autoridad administrativa se rehusó a hacerlo; motivo por el que interpuso un incidente de nulidad de dicha notificación, emitiéndose el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 253/2018, que negó su pedido, indicando que la notificación por cédula no vulneró derecho alguno ni se lo dejó en indefensión, sugiriendo mantener válida y subsistente la misma, no obstante que la copia legalizada no fue entregada a alguna persona que se hubiere encontrado en el domicilio, situación que contravino disposiciones legales, siendo causal de nulidad conforme señala el art. 74 del mencionado Decreto Supremo.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento del predio “El Totaí”, el entonces Director Nacional del INRA, emitió la RA RA-SS 2298/2015, por el que entre otros aspectos, resolvió por declarar la ilegalidad de la posesión del accionante respecto al predio mencionado, además de su desalojo; esta decisión fue notificada al impetrante de tutela mediante cédula el 20 de noviembre de 2015, habiéndose fijando una copia de ley en presencia de un testigo de actuación; asimismo, de forma posterior se publicó un edicto agrario conteniendo la parte resolutiva de la indicada Resolución.
Contra la diligencia de notificación practicada por cédula, la apoderada del impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad, emitiéndose como efecto el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 253/2018, por el Profesional III Jurídico de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, quien sugirió al Jefe Regional Llanos, no dar curso a la solicitud de nulidad de notificación y dejar subsistente y válida la misma; informe que nuevamente fue notificado por cédula al solicitante de tutela, en la persona de su apoderada.
Establecidos los antecedentes procesales y teniendo en cuenta el petitorio expuesto en la demanda tutelar, se evidencia que el accionante únicamente cuestiona la realización de la diligencia de notificación por cédula de 20 de noviembre de 2015, buscando que la misma quede sin efecto y se practique una nueva, al no haber sido realizada de forma personal; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, corresponde referirse a dicha actuación procesal que fue consignada en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional y verificar si la misma conculcó algún derecho del solicitante de tutela.
Bajo ese contexto, se advierte que al no haberse encontrado el impetrante de tutela en el predio “El Totaí”, el 20 de noviembre de 2015, para ser notificado de forma personal con la RA RA-SS 2298/2015, el funcionario del INRA a horas 17:10, practicó la notificación con la misma mediante cédula, fijando una copia de ley en presencia de un testigo de actuación que firmó en constancia; al respecto, se tiene que este medio de notificación cedularia, se encuentra regulado por el art. 72 inc. b) del DS 29215, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que señala que cuando no se halle presente el interesado en el domicilio señalado; es decir, donde deba realizarse la diligencia de notificación, la misma se practicará a través de cédula, que deberá ser fijada en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que la notificación cuestionada a través de este medio de defensa constitucional, cumple con todos los presupuestos exigidos en la normativa referida, pues ante la ausencia del accionante el 20 de noviembre de 2015, en el predio indicado, ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la diligencia fue practicada mediante cédula, consignando la fecha, el lugar y la hora de su realización; así también, se advierte que se fijó una copia de ley de la RA RR-SS 2298/2015, en presencia de Luis Cardozo Ramírez, testigo de actuación debidamente identificado, que al margen de estampar su firma, hizo constar su nombre, el cargo que ostentaba en esa oportunidad y su número de cédula de identidad; quien además, conforme se tiene de la mencionada documentación, se trata de un testigo del lugar, ya que consignó como su domicilio Comunidad 8 de diciembre de San José de Chiquitos (fs. 200 y 505); asimismo, se puede advertir que también se hallan asentados el nombre, cargo y la firma del funcionario del INRA que llevó a cabo la diligencia de notificación.
Por todo lo expuesto y analizado, se tiene que la diligencia de notificación practicada al impetrante de tutela el 20 de noviembre de 2015, mediante cédula, no fue realizada al margen de lo establecido en el DS 29215 y por ello no puede ser tachada de irregular, ni amerita su declaratoria de nulidad o que la misma quede sin efecto, como se pretende a través de la interposición de este medio de defensa constitucional, pues como ya se tiene señalado, es válida la aplicación de esta forma de notificación cuando el interesado no se hallare presente el día de su realización, como ocurrió en el caso concreto, ya que el accionante en la fecha indicada no se encontraba en el predio “El Totaí” para poder ser notificado de forma personal; por consiguiente, al no advertirse la lesión de derecho alguno del impetrante de tutela con la notificación cedularia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Además, conforme al principio de verdad material, es necesario hacer notar, que de forma posterior a la notificación practicada mediante cédula, se realizó la publicación del edicto agrario, conteniendo la parte resolutiva de la RA RA-SS 2298/2015, lo que demuestra que no se ocasionó indefensión en el solicitante de tutela, situación ésta que le permitía que a partir de ese momento interponer la demanda contencioso administrativa hoy reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ANULE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA EN FECHA 20 de noviembre de 2015
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula
- Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento
- III.2. Análisis del caso concreto
- pues la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
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