SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se declare nula la Resolución de 6 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Apelación del citado Colegio; y la Resolución de 18 de abril del mismo año, pronunciado por el Consejo Parcial; 2) Ordenar la inmediata reincorporación del menor, debiendo el Director y las autoridades recurridas adoptar las medidas educativas y psicopedagógicas para reponer las horas educativas perjudicadas; 3) Se levante y cancele el registro de antecedentes disciplinarios relativo al asunto; y, 4) Se condene al pago de daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
En audiencia manifestaron por intermedio de su abogado que: 1) Se incumplió el principio de subsidiariedad; ya que, existe un trámite en curso en la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, y por Memorándum CITE: D.D.E.LP.2/272/2019, solicitaron se informe ante las denuncias realizadas por los padres de familia; 2) Al ser un Colegio de convenio tiene flexibilidad e independencia sobre los temas curriculares y administrativos presupuestarios, por eso no se enmarca en la estructura pedagógica que se aplica a todos lo demás colegios; en el país existen sólo tres colegios de convenio el Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, de Santa Cruz y el Colegio Franco Boliviano; también tienen que cumplir con las normas para una convivencia pacífica, cero tolerancia al acoso y a la violencia en el ámbito escolar; 3) Si bien se encuentra prohibida la expulsión de estudiantes, sin previo proceso disciplinario en concordancia con el art. “3.3” del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) ‒Ley 548 de 17 de julio de 2014‒, se exceptúa el caso en el que exista prueba suficiente, y el art. 108 de la RM 001/2019, garantiza el debido proceso; preceptos que fueron considerados a momento de sancionarlo; 4) El derecho a la educación lo garantizan los padres de familia con la ayuda del sistema de educación y las autoridades competentes, pues son ellos los que deben viabilizar la transferencia del estudiante expulsado a otra unidad educativa, además la medidas pedagógicas que solicitan los accionantes se dan en los casos de menor gravedad; 5) La RM 001/2019 y el Reglamento Interno del Colegio, establecen con claridad cuáles son los hechos graves que son objeto de expulsión, entre los que se identificó la amenaza de muerte a uno de sus compañeros menor de edad, luego el sobreponer una mancha negra en la silueta de uno de sus compañeros en una foto grupal señalando “Censurado por pertenecer a la comunidad LGBT ya que nosotros somos nazis y no lo apoyamos xd” (sic) nadie puede reírse de esos mensajes, pero también, en el acta, el solicitante de tutela en presencia de sus padres, admitió que participó en estos hechos y que estaba de acuerdo con dichos mensajes, porque no se llevaba bien con el menor y que esa sería la forma de demostrar su poder y superioridad; 6) Sobre la observación de que los temas de racismo y discriminación no estuvieran insertos en el Reglamento y por ello sería ilegal la sanción; refirieron que el Colegio tiene que cumplir las normas que se encuentra por encima del Reglamento, de acuerdo al principio de la primacía de la Constitución; 7) El impetrante de tutela ejerció su derecho a la defensa, ya que fue llamado a una reunión privada junto a sus padres y los Directivos del Colegio, tratándose temas puntuales y haciéndole conocer que se llamaría al Consejo “Disciplinario” e iniciaría el proceso sancionatorio; así se tiene del Acta 2 de abril de 2019; 8) En el Acta de 15 de ese mes y año, reunido el Consejo Parcial, se hizo notar que la versión del menor no concuerda con lo manifestado por los padres, puesto que el menor dijo que creó el grupo de WhatsApp y que lo administraba con su compañera; también que él envió el mensaje de amenaza de muerte, pero que otros estudiantes lo redactaron; asimismo, fue él quien añadió al grupo “Voz Alta” al agraviado para luego eliminarlo del mismo, solo para hacerle conocer la amenaza porque no les caía bien –refiriéndose al grupo de amigos ZINAS–; y que con estas acciones él pensaba que se hacía más fuerte y superior, ya que no tenía una buena relación con el estudiante amenazado; por otro lado, la fotografía editada fue idea suya y de otro de sus compañeros para luego ser reenviada; cabe recordar que el Acta fue firmada por los padres y el sancionado, sin haber sido observada, objetada o formulada oposición respecto a su contenido; 9) Las declaraciones de los otros menores no podían ser expuestas, puesto que existe una reserva y resguardo de la identidad del niño o niña, adolecente que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso, salvo autorización expresa de una autoridad competente conforme prevé el art. 154 del CNNA; 10) El art. 108.III de la RM 001/2019, dispone que el Director es la autoridad competente para conocer y lo único que hizo es comunicar el inicio del proceso disciplinario, ya que ese proceso fue iniciado a denuncia del administrado que fue afectado; 11) Sobre la falta de fundamentación motivación y congruencia alegada por los accionantes a nombre de su representada, se debe recalcar que se llegó a la determinación de expulsión, tomando en cuenta la declaración del 15 de abril de 2019; y, 12) El principio de proporcionalidad fue considerado, conforme el art. XIX.II.“3” del Reglamento Interno que, considera el problema de conducta y su sanción, basado en la facultad discrecional que tiene el Colegio; no existe un registro o file de antecedentes disciplinarios, por lo que no tiene fundamento dicha solicitud.
Ahora bien, la labor ponderativa corresponde al juez constitucional, quien debe establecer el alcance permisible del ejercicio de un derecho y a la vez su límite, razonamiento que concuerda con el expresado por Peces-Barba Martínez, al señalar que: ‘…el abuso de (un) derecho supone un uso excesivo, normalmente con daño para terceros y sin beneficio propio. El principio de prohibición de abuso del derecho, o del abuso como límite al ejercicio de los derechos, como norma principal, no establece un criterio previo que debe ser cumplido, sino que otorga un criterio de acuerdo a esas coordenadas, para resolver casos en el ámbito del ejercicio, criterio que se activa y se convierte en operativo ante el caso concreto. El mismo derecho, lo es de todos y un uso abusivo del mismo, puede dificultar la acción de otros para ejercer también el derecho. El principio de igualdad se vería seriamente afectado’ [1].
Por lo que, en base a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad, por lo que, los intérpretes y juzgadores al considerar su vulnerabilidad, efectuando una labor de ponderación, deberán establecer un límite a su ejercicio y protección, dentro de los límites demarcados por los valores y principios que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia y que se encuentran en armonía con el acervo jurídico internacional, donde, prevalece el interés colectivo sobre el individual” (las negrillas son nuestras)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR