SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
Con relación a los derechos fundamentales de los menores de edad y el límite al ejerció de éstos, la SCP 1479/2015-S2 de 23 de noviembre, estableció lo siguiente: “Partiendo de la Constitución Política del Estado, se tiene que ésta, en su art. 58, establece: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’, de donde se evidencia que los derechos de los menores, encuentran también límites en su ejercicio y que por ende no son absolutos.
Por su parte, el Código del Niño Niña Adolescente, en su art. 1, prevé: ‘El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia’.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social.
En este contexto, el art. 13.I de la CPE, determina que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’, postulado constitucional que se encuentra en armonía con el art. 9.4 de la misma Ley Fundamental, que impone al Estado la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en el texto constitucional.
Ahora bien, en el marco jurídico señalado, es preciso establecer que los derechos fundamentales no poseen un alcance ilimitado, sino que se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión; es decir, ninguna persona, aún teniendo protección especial desde la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre otras personas, y si bien, en el sistema de protección de derechos fundamentales, cada persona es titular de éstos, la atribución subjetiva de su ejercicio no justifica exceder el ámbito del libre desarrollo de la persona para alcanzar lo que la Norma Suprema y el Estado Boliviano, ha denominado como el ‘vivir bien’.
Así las cosas y no obstante de que toda persona es libre de ejercer sus derechos fundamentales, ese goce individual debe coexistir con el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las demás personas, lo que implica per sé,la existencia de un límite en el ejercicio individual de los derechos subjetivos en cuanto al ejercicio del derecho de los demás, razonamiento que no solamente tiene como objetivo frenar el ejercicio abusivo de los derechos fundamentales subjetivos, sino que además, precautela el ámbito material de los derechos de la sociedad en su conjunto, cuya bienestar, por ser colectivo, se halla por encima del individual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR