SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
o a través de redes sociales
A dichos entendimientos, corresponde añadir que, dentro del régimen de Políticas Sociales en Educación, contenido y descrito en los arts. 103 y ss de la Resolución Ministerial 0001/2019 de 2 de enero, emitida por el Ministerio de Educación, el art. 105, establece la prohibición expresa de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso, en el Subsistema de Educación Regular, en contra de cualquier integrante de la Comunidad Educativa que vaya en desmedro del desarrollo integral de la persona, afectando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral; instituyendo además en su parágrafo II, la continuidad de la política de “CERO TOLERANCIA” al acoso y violencia escolar en las aulas, pasillos, predios de la unidad educativa o a través de redes sociales, dentro o fuera de la unidad educativa; reconociendo como sanción la expulsión en su art. 8, que únicamente será viable, cuando a dicho efecto, se hubiera instaurado un debido proceso en el cual exista pruebas suficientes de culpabilidad, sobre los actos atribuidos al infractor.
Consecuentemente, a partir de la integración de los entendimientos jurisprudenciales señalados en el presente Fundamento Jurídico y la normativa precedentemente glosada, se arriba a la conclusión de que evidentemente, el derecho a la educación de los alumnos, encuentra límite en el derecho de los otros educandos, debiendo sujetarse la conducta de los estudiantes, a las normas internas de cada unidad educativa y, a las Leyes y Constitución Política del Estado, pues, no obstante su condición de grupo vulnerable, no les está permitido abstraerse del cumplimiento de la Ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR