SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

a)

Dicha determinación es lesiva a los derechos del menor; toda vez que, el citado fallo sin fundamentación ni motivación, consolida la transgresión de la determinación impugnada, puesto que: a) Afirmó falsamente que fueron informados del inicio del proceso, siendo que solo les hicieron conocer la sanción y no así las declaraciones e informes, bajo pretexto de que no era posible dar información de menores; b) Aplicó erróneamente el Reglamento Interno al permitir que el Director actúe en la toma de decisiones, pese a que dicha norma interna establece que el Director no delibera en el Consejo Parcial y solo comunica las decisiones; c) Aseveró erradamente que el sancionado de manera voluntaria reconoció la autoría de los hechos y su nivel de participación, sin tomar en cuenta que pidió disculpas por el reenvió de los mensajes y que ello no se puede considerar un agravante o confesión, como interpretó el Consejo sin considerar lo previsto por el “art. 281.II y III octies.” del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Concluyó que se cumplió con el Reglamento y las normas del Ministerio de Educación; sin embargo, es evidente que en Reglamento no está tipificado el accionar del menor; e) Se calificó el hecho como grave, acusando al estudiante de haber realizado declaraciones y actitudes racistas y discriminatorias, haciendo hincapié en que la sanción deviene de manuales e instructivos; empero, olvidaron que para sancionar se debe tipificar la falta en perjuicio de su record académico; f) No le dieron la oportunidad de defenderse, prueba de ello son las notas enviadas a tres autoridades que a su turno, les negaron las solicitudes de obtención de los informes y declaraciones que constituyeron la prueba para determinar dicha sanción; g) No es evidente que hubieran tenido las mismas oportunidades y no transgredió el derecho a la igualdad, dado que el resto de los alumnos del curso no fueron amonestados, y solo fueron suspendidos de clases; y, h) El fallo, no describe con precisión las faltas disciplinarias calificadas y consideradas como conducta racistas y discriminadoras, puesto que el Reglamento Interno del Colegio data de 2010, cuando no existía la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación –Ley 045 de 8 de octubre de 2010‒ y el Decreto Supremo (DS) 762 de 5 de enero de 2011. Asimismo, omitieron pronunciarse respecto a todos los aspectos reclamados en la impugnación.

Volker Stender Mengel, Director; Michel Heuchel, Presidente del Directorio del Centro de Escolar; y, Mónica Gosalvez, Presidenta de la Asociación de Padres de Familia, todos del Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, presentaron escrito el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 278 a 297, refiriendo que: a) En razón a las denuncias presentadas por los padres de familia de los estudiantes expulsados, ante la Dirección Distrital de Educación-2, se expidió el Memorándum D.D.E.L.P.2/272/2019 de 17 de mayo, solicitándoles la remisión de informes y antecedentes de la expulsión del estudiante, cuya petición fue respondida el 17 del mismo mes y año, posteriormente, se envió por intermedio de la Embajada Alemana un Informe Técnico y anexos a la misma Dirección; y puesto que existe una denuncia en dicha Dirección, corresponde denegar la tutela impetrada; b) Con relación al debido proceso, se tiene que la aplicación de la medida disciplinaria se debió a la conducta del impetrante de tutela, misma que se encuadró en la difusión del mensaje e imagen que afectan la privacidad de las y los estudiantes y constituye prácticas o conductas racistas y discriminatorias que dieron lugar a su expulsión, conforme prevén los arts. 105 y 108.I, III, y IV de la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero y el art. XIX.II.(5) del Reglamento Interno del Colegio, puesto que el accionante envió un mensaje amenazador y con contenido racista y editó una foto de otro estudiante para luego enviarlas al grupo de WhatsApp; c) El hecho de que en el Reglamento Interno del Colegio no se encuentren incorporados los principios de la Ley 045, no puede considerarse un obstáculo que impida procesar al sancionado; d) No se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que todos los hechos denunciados fueron admitidos y el inicio del proceso disciplinario fue de su conocimiento; el principio de proporcionalidad fue cumplido porque la sanción impuesta se encuentra ordenada en caso de conducta racista, discriminatoria y difusión de imágenes; e) Los dieciséis estudiantes fueron convocados en presencia de sus padres para conocer su versión, pero solo dos fueron sancionados con la expulsión y en función a su participación los demás fueron suspendidos temporalmente; y, f) El pago de daños y perjuicios debe declararse improcedente por que no se encuentra debidamente respaldado.