SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
i)
Los accionantes por su representado, ratificaron la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestaron que: i) El Consejo Parcial, tenía que estar compuesto por seis personas, pero solo participaron cinco y no firma el Jefe de Curso; asimismo, contrariamente a lo que prevé el Reglamento Interno, el proceso disciplinario fue promovido por el Director del Colegio, autoridad que emitirá la decisión en caso de apelación, quebrando así la garantía de juez natural; ii) En cuatro oportunidades su representado pidió disculpas a los agraviados por los hechos y solo él fue el único procesado de treinta y dos estudiantes que conformaban el grupo de WhatsApp, además, llamaron a declarar a dieciséis estudiantes, sin establecer los parámetros para recibir las atestaciones; iii) La sanción fue desproporcional, sobrepasando lo dispuesto por el art. XIX.II del Reglamento Interno del Colegio y no aplicaron medidas pedagógicas en ningún momento; iv) En el nuevo lenguaje juvenil que se utilizó contra uno de los estudiantes al señalar: “C. maldito judío hoy te mueres atte. ZINAS” (sic), “judear” significa traicionar o acusar, y no fue el menor quien escribió el mensaje, limitándose únicamente a su reenvió; v) En el Reglamento del Colegio no se encuentra inserta la sanción de expulsión; vi) El Consejo de Apelación, fundamento su decisión, haciendo referencia a declaraciones e informes, que fueron declarados en reserva, y no obstante que se solicitó conocer las pruebas, éstas nunca le fueron otorgadas; vii) Conforme señala la SC 1468/2010-R de 4 de octubre, en un caso análogo, el Colegio debía tener un Reglamento adicional para realizar este tipo de viajes; razonamiento que concuerda con el entendimiento asumido respecto al mismo tema por el Auto Supremo (AS) 059 de 5 de marzo de 2014; y, viii) Respecto a la protección de los derechos de los menores de edad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2012 de 16 de abril, 0019/2018-S2 de 28 de febrero, evocan la protección privilegiada que tienen los niños, niñas y adolescentes procesados; y el Consejo de Apelación no hizo un trabajo correcto; por lo que, debe anularse todo el proceso.
Jheny Victoria Olivares Álvarez, Directora Distrital de Educación de La Paz-2, en audiencia refirió que: i) La RM 001/2018 en el art. 108.IV, prohíbe la expulsión del estudiante sin previo proceso administrativo; ello, en concordancia con el Código Niña, Niño y Adolescencia, que señala los casos en los exista prueba suficiente; asimismo, establece que la unidad educativa debe remitir los antecedentes a instancias competentes cuando se trate de actos de violencia, racismo, discriminación fuera del ámbito de la reglamentación interna, sentando la denuncia del proceso disciplinario interno adjuntando prueba e informe técnico de la Dirección Distrital; empero, no llegó a esa instancia ningún informe, y al ser una agresión entre partes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene que tener conocimiento, para derivar en su caso al Comité de Racismo y toda forma de Discriminación, siendo un problema entre pares, antes de suspenderlos, por tal motivo dispusieron que mientras no se cumpla con el procedimiento los estudiantes no podrían ser suspendidos y debían volver a la unidad educativa; y, ii) El proceso de transferencia, para ser tramitado, debe encontrarse respaldado con todos los documentos, pero hasta el momento no contamos con dicha documentación.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional, mencionó que recibieron un Informe insuficiente del citado Colegio, y que deben contar con todos los antecedentes del proceso y el respaldo correspondiente, para verificar el cumplimiento del procedimiento con la intervención de la Defensoría; tampoco, realizaron una revisión técnica para verificar el cumplimiento del procedimiento, puesto que puede dejar sin efecto la sanción del Colegio; aclaró, que en esta labor interviene la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y realiza una evaluación psicológica social para determinar si hubo o no un conflicto entre pares y cual la afectación, después emite una sugerencia, para que luego el Colegio tome una determinación, con ese protocolo recién se procede a viabilizar la transferencia en esa Institución; por todo ello, pidieron al Colegio que se restituya a los estudiantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe de los terceros intervinientes
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR