SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes por su representado denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes legalidad, a la comunicación previa, fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural; a la defensa; a la igualdad; y a la educación; y a la garantía de sanción proporcional; toda vez que, a raíz de supuestos hechos de racismo y discriminación, que no se encuentran taxativamente tipificados en el Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, en errada aplicación del mismo y en desigualdad de trato en relación al resto de sus compañeros, sin comunicación previa, fue procesado disciplinariamente, determinándose desproporcionalmente la sanción de expulsión en su contra, pese a que no pudo defenderse al negársele el acceso a declaraciones e informes que dieron lugar a la sanción, que tuvo como base su propia declaración que fue interpretada ilegalmente como confesión; hechos que reclamó en impugnación; sin embargo, el fallo de oposición, consolido dichas vulneraciones, ratificando la sanción sin fundamentación ni motivación y omitiendo pronunciarse respecto a todos los puntos reclamados. 

Una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar previamente, que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados, pero se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intra procesales, antes de interponer la acción de defensa; sin embargo, en ciertos casos debe hacerse abstracción al principio de subsidiariedad que rige a las acciones tutelares, cuando se trata de analizar una problemática en la que se encuentra involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, puesto que estos merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos; entre ellos, se encuentran los niños, niñas y adolescentes, a quienes el Estado debe otorgar una protección preferente, a objeto de resguardarlos de manera especial, garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

En este marco, debemos referirnos a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, para determinar si en el caso presente se debe hacer o no una abstracción al principio de subsidiaridad; en tal sentido, se tiene que el representado cursa el Quinto de Segundaria en el Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, siendo estudiante menor de edad conforme a los datos del proceso; por lo que, si bien, se encuentra pendiente de resolución una denuncia presentada por los padres del menor ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, cuyo estado es la solicitud de Informe Técnico y documentación pertinente; sin embargo, al tratarse de la tutela de derechos que involucran al referido menor, se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de previo agotamiento de los mecanismos de impugnación, a efectos de verificar la veracidad o no de las lesiones demandadas, tarea que será desarrollara a continuación.

Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el menor AA se encuentra cursando el quinto de Secundaria del Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, habiéndose realizó un viaje de estudios del 24 al 29 de marzo de 2019; posteriormente, a raíz de hechos que se hubieran suscitado en el referido viaje, el Director del Colegio citó a los accionantes a una reunión para el 2 de abril de 2019, en la que se suscribió la respectiva acta en la que consta que se entrevistó al menor y fueron expuestos: un video de una cena, donde el grupo de amigos del menor AA se identifican con las siglas “ZINAS”; también les dieron a conocer el mensaje que reenvió el menor con el texto: “C. maldito judío hoy te mueres atte. Zinas” (sic), así como una foto editada de otro estudiante; informándoles que se iniciaría el proceso administrativo disciplinario correspondiente y se convocaría al Consejo Parcial.

Posteriormente, una vez constituido el Consejo Parcial, el Director del Colegio citó a los padres del impetrante de tutela a una reunión para el 15 de abril de 2019, suscribiendo una segunda Acta, en la que consta que se reunió el Consejo Parcial que, posteriormente, convocó al inculpado y sus padres a una reunión a realizarse el mismo día a las 15:00, emitiéndose Protocolo del mencionado Consejo, donde se concluyó haber recibido los informes de la Dirección, de los Jefes de Curso y las declaraciones de algunos compañeros de curso del menor procesado y luego de analizar esa información resolvieron la aplicación de medidas disciplinarias; finalmente mediante Resolución de 18 de abril de 2019, suscrita por Volker Stender Mengel, Director; Patricia Álvarez, Erika Blacutt y Claudia Toussanit, del Consejo Parcial hicieron conocer a los accionantes que a raíz de los hechos sucedidos el citado Consejo, determinó la medida extrema de la expulsión de AA, conforme a los arts. XIX.II.(5) del Reglamento Interno de ese Colegio; y, 105 y 108 de la RM 001/2019.

Ante dicha determinación, los padres del menor interpusieron recurso de oposición de 2 de mayo de 2019, exponiendo los agravios que consideraron había sufrido su representado, mimo que mereció Resolución de 6 de mayo de 2019, suscrita por Volker Stender Mengel, Director; Michael Heuchel y Mónica Gosálvez del Consejo de Apelación del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, mediante la cual ratificaron la sanción; determinaciones que el solicitante de tutela considera lesivas a sus derechos y pretende se dejen sin efecto a través de la presente acción tutelar.

Ahora, a efectos de mejor resolver, conviene resaltar que de acuerdo a los alegatos expuestos por los impetrantes de tutela, el Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, cuenta con su propio Reglamento Interno, en el cual se instituyen medidas disciplinarias, que de acuerdo a la gravedad de la falta, a ser determinada por una instancia competente denominada Consejo Parcial, oscilan entre la imposición de una obligación de realizar una tarea social, hasta la expulsión del Colegio (art. XIX.II.(2).5, concordante con el (4) del mismo artículo), siendo que la aplicación de esta medida disciplinaria, solamente procede en el caso de que las interrupciones, amenazas, perjuicio o daños provocados sean particularmente graves (art. XIX.II.(5) in fine).

En el caso de análisis, por los argumentos expuestos por la parte accionante y evidenciados del legajo procesal, se tiene que en un viaje de estudios realizado del 24 al 29 de marzo de 2019; el Director del Colegió constató la existencia del video de una cena, donde el grupo de amigos del impetrante de tutela y él mismo se identifican con las siglas “ZINAS”, habiéndoles hecho conocer además el mensaje que el menor envió  mediante WhatsApp con el texto: “C. maldito judío hoy te mueres atte. Zinas” (sic), así como una fotografía digital editada de otro estudiante que también fue reenviada por el procesado con el rótulo de “Censurado por pertenecer a la comunidad LGBT ya que somos Nazis…” (sic); motivo por el cual se determinó el inicio del proceso disciplinario.

Ahora bien, conforme establecen las actas de audiencia del Consejo Parcial de 2 y 15 de abril de 2019, instaladas las mismas se procedió a escuchar los argumentos del estudiante procesado así como los de sus padres, absolviéndose también las preguntas formuladas por las autoridades presentes para, posteriormente, luego de efectuada la correspondiente valoración de los hechos y pruebas de cargo, determinar la expulsión definitiva de AA, en aplicación del art. XIX.II.(2).5 de su Reglamento, comunicándose tal decisión mediante Resolución de 18 de abril de 2019, advirtiéndose la posibilidad de formular oposición hasta el 2 de mayo de ese año; mecanismo que efectivamente fue activado por los padres del menor.

De lo hasta ahora expuesto, se observa que no existió lesión al debido proceso ni al principio de legalidad y tipicidad, por cuanto, las autoridades demandadas, han actuado dentro del marco procedimental que establece el Reglamento Interno del Colegio Alemán en sus arts. XIX.III. núm. 2 del (1) al (8) y 2; es decir, que ante la existencia de una conducta reprochable cometida por un miembro del estudiantado (amenazas, racismo y discriminación en contra de sus compañeros), se dio inicio al proceso disciplinario, habiéndose analizado, conforme consta en actas, los Informes recibidos y las declaraciones de los dieciséis estudiantes que expusieron los hechos tal como sucedieron, y luego de reunido el Consejo Parcial en dos oportunidades (2 y 15 de abril de 2019) y escuchado tanto al procesado como a sus padres, asumido una decisión, que fue comunicada por escrito a los interesados, quienes en uso de sus facultades y en ejercicio de su derecho a la defensa, formularon oposición conforme previene el art. XIX.III.2.4 inc. a), recurso que luego de seguir los pasos descritos en los incs. b), c) y d) del mismo artículo, fue resuelto por el Consejo de Apelación confirmando la decisión de expulsión definitiva del menor, que fue dispuesta por el Consejo Parcial.

Esto, en cuanto a la limitación de los derechos fundamentales de AA al debido proceso en sus vertientes de legalidad, comunicación previa, juez natura, defensa y sanción proporcional refiere; toda vez que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien el Código Niño, Niña y Adolescente y la Norma Suprema, prevén que las autoridades constitucionales deben desarrollar una labor ponderativa para establecer los alcances permisibles del ejercicio de un derecho, se hallan constreñidas a la vez a establecer los límites al mismo, pues no obstante que los menores de edad pertenecen a un grupo de protección especial por su vulnerabilidad, no puede omitirse considerar el alcance de sus derechos fundamentales, que se encuentra también limitados por el bienestar de la comunidad; bajo esta comprensión, el estudiante, cuyos derechos reclaman los ahora accionantes, deben ser atenuados en su ejercicio, en resguardo de los derechos de otros menores de edad que resultaron afectados con las acciones ejecutadas por el primero, anteponiendo en base a la ponderación, el bienestar colectivo sobre el individual.

En lo que respecta al derecho a la educación del procesado que se vería afectado por la sanción de expulsión, es preciso recordar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la permanencia de un estudiante en un establecimiento educativo, se encuentra sujeta y condicionada al cumplimiento de las normas internas que rigen su funcionamiento; y si bien –se reitera–, el educando en su condición de menor de edad, es titular de derechos fundamentales de atención preferente y protección especial por parte del Estado, igualmente se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas por el plantel educativo elegido; esto implica en consecuencia, que el derecho a la educación que le asiste, comprendido como la facultad de adquirir conocimientos destinados al desarrollo de su personalidad y al mejoramiento de la sociedad, no puede considerarse como un derecho absoluto e irrestricto, dependiente únicamente de la obligación del Estado de garantizarla y de los padres de familia de impulsarla, sino que debe también, que dentro de los límites a su ejercicio le impone la convivencia en sociedad, debe adecuarse al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en el reglamento interno del Colegio y, en su defecto en la normativa nacional que regula el ámbito educativo; de donde se infiere que, a contrario sensu, la inobservancia e incumplimiento de las normas reglamentarias, pueden dar origen a sanciones, entre ellas, la expulsión del establecimiento educativo, aplicable en cuanto la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de dicha comunidad.

En este contexto, en aplicación de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y partiendo de la definición jurisprudencial del debido proceso, entendido por este Tribunal, como una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso y aseguran que los derechos de las personas se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren sometidos a juzgamiento y que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que los sujetos parte, puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales, se estableció que un procedimiento sancionatorio escolar, en el cual resulta viable la aplicación de una sanción, no se encuentra configurado de la misma forma que un proceso sancionatorio en sede judicial y aun cuando el procedimiento es diferente en ambos casos, no puede apartarse de las reglas básicas del derecho al debido proceso, lo que implica que el procedimiento deberá encontrarse previamente inscrito en la normativa interna del centro educativo.

Así, en el caso que se analiza, de la lectura de las Actas del Consejo Parcial, del recurso de oposición y de la propia demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes y su representado AA, reconocieron ante las autoridades demandadas y ante esta jurisdicción, que el menor procesado y sancionado, durante el viaje de estudios realizado del 24 al 29 de marzo de 2019, formó un grupo de WhatsApp, a través del cual emitió mensajes ofensivos y agresivos, y encubriendo a sus compañeros a través del sistema de reenvíos, amenazó de muerte y amedrentó a uno de sus compañeros para, proceder posteriormente de igual forma y a través del mismo medio, poner en circulación una fotografía digital editada respecto a otro estudiante, borrándola de inmediato; y si bien el representado de los impetrantes de tutela ofreció disculpas a los ofendidos, sí reconoció la coautoría de dichos mensajes, dando lugar a que, en el marco de la normativa interna del Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz y la aplicación de disposiciones legales emanadas del Ministerio del ramo, se le aplicara la sanción de expulsión, misma que, al considerarla muy severa y restrictiva del derecho a la educación, solicita en sede constitucional, se deje sin efecto, ordenándose su la inmediata restitución y reposición de las horas educativas del estudiante, bajo el argumento de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, comunicación previa, fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural, a la defensa, a la igualdad y a la educación; a la “garantía de sanción proporcional”, hubieran sido vulnerados.

No obstante, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en mérito a la amplia fundamentación desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la alegada vulneración a los derechos reclamados, no es evidente; por cuanto, del análisis de los elementos fácticos, así como del marco normativo que regula el sistema educativo nacional y las reglas de la sana convivencia dentro del establecimiento educativo de referencia, se tiene evidenciado que la sanción de expulsión deviene a consecuencia de los hechos suscitados en el viaje en cuestión, y emerge indubitablemente del mensaje amenazante y la foto reeditada con contenido racista y discriminatorio que fueron reenviados por el procesado a sus compañeros de colegio; actos que se sometieron a compulsa a través de un debido proceso, destinado a determinar su permanencia o no dentro del plantel educativo aludido, habiéndose verificado, que su conducta, al haberse desmarcado de las normas internas del establecimiento, ameritaba, por la gravedad de la acción, la sanción de expulsión.

En este marco, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Colegió Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, cuenta con facultades para reglamentar su desenvolvimiento administrativo, y si bien tales normas deben propender a garantizar los derechos y deberes de los alumnos respecto a su acceso y permanencia en el establecimiento educativo, ello no impide que se instituyan reglas de convivencia interna, ante cuyo incumplimiento, se abra la posibilidad de imponer las sanciones que, de acuerdo a la gravedad de la falta correspondan; entre ellas, la expulsión, que de ninguna forma implica la privación del derecho a la educación, sino que tiene como objeto, limitar el espectro del señalado derecho, cuando su ejercicio subjetivo atenta gravemente derechos fundamentales de otros educandos; situación que, de la compulsa de antecedentes se observa sucedió en el presente caso.

En este sentido, la expulsión del alumno AA, emergente de un debido proceso, en el que se respetaron sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulneró de modo alguno, el derecho a la educación; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, éste no se constituye en un derecho absoluto, sino que, por el contrario, fue limitado en prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y factores de seguridad y salubridad públicos, que no podían sacrificarse a objeto de dar curso al ejercicio arbitrario y abusivo de las prerrogativas individuales del procesado; esto, en razón a que el interés social, permite la limitación de los derechos individuales y subjetivos, que en el caso concreto se reflejan en la sanción de expulsión del alumno del Colegio Alemán “Mariscal Braun” de La Paz, emergente de las acciones violentas y discriminatorias que fueron probadas en un debido proceso, lo que de ninguna forma afecta el núcleo esencial de dicho derecho; toda vez que, el alumno infractor, se encontraba plenamente habilitado a ejercerlo, en cualquier otra unidad educativa, en la que respetase las normas reglamentarias internas del establecimiento escolar.

En cuanto a la supuesta lesión al derecho al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia, cabe referir que los fallos pronunciados por el Consejo Parcial y el Consejo de Apelación del citado Colegio, en consideración a la problemática, denotan ser producto de un análisis prolijo del hecho que los motivó; siendo el producto de un sesudo análisis de la denuncia formulada contra el alumno infractor, cuya veracidad fue comprobada a través de la compulsa de las acusaciones y de las faltas cometidas, mediante el análisis y valoración de informes y entrevistas adelantadas con dieciséis de los estudiantes y sus representantes legales, para finalmente decidir la expulsión del sancionado del centro educativo; debiendo reiterarse en este punto, que existió expreso reconocimiento de la falta cometida, justificando su conducta con el argumento de que, al no congeniar con los agredidos, los actos ejecutados, resultaban la forma de demostrar su poder y superioridad; afirmaciones que ponen de manifiesto una conducta discriminatoria y violenta que no resulta compatible con los valores ético-morales del Estado Constitucional de derecho y no pueden ser ignorados por este Tribunal, bajo el tibio argumento de que, al tratarse de un menor de edad, sus derechos subjetivos se superponen a los de los demás alumnos que, se encuentran en el mismo rango etario, debiendo prevalecer el bien colectivo sobre el particular.

En cuanto a la lesión del derecho al juez natural, no resulta evidente, pues el proceso instaurado contra el menor, se sustanció ante las autoridades debidamente constituidas a dicho efecto por la normativa interna del establecimiento educativo; asimismo, en lo que respecta al derecho a la igualdad, la parte accionante no aportó prueba alguna que genere convicción en esta jurisdicción, de que su representado, recibió un trato diferente a otros alumnos que, en la misma situación fueron tratados o juzgados de forma desigual.