SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
1)
Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta., manifestó que: 1) Fue demandado por la emisión de la Resolución de 9 de mayo de 2019, que a criterio de la parte peticionante de tutela es funesto e infundado; sin embargo, se debe considerar que la Resolución citada responde a los alcances del memorial de 8 de similar mes y año; es decir, que se encuentra correctamente resuelto y motivado, en coherencia con la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, los arts. 314 y 315 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; la citada Resolución rechazó in límine el incidente formulado por la parte accionante, porque carecía de prueba y fundamento; y, si bien es evidente que hizo alusión a diversas sentencias constitucionales; empero, sin establecer el carácter vinculante con el caso concreto, el supuesto fáctico de igual manera no fue desarrollado por el solicitante -ahora impetrante de tutela-; por consiguiente, el mismo no puede ser suplido por la autoridad jurisdiccional; 2) Un aspecto esencial a considerar es el principio de legalidad, conforme establece el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios procesales en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entendido como el sometimiento a la ley y a la normativa vigente en un Estado, tanto por los gobernantes como por los gobernados, situación que conlleva que una decisión sólo podrá ser adoptada dentro de los límites previamente establecidos por una ley material anterior, el cual, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración de justicia que rige las actuaciones jurisdiccionales, la Ley 586 estableció la posibilidad de tramitar incidentes y excepciones en etapa preparatoria, así también de manera expresa establece en qué casos corresponde el rechazo in límine y estando prevista aquella situación en la ley, no existe ninguna vulneración a los derechos de la parte peticionante de tutela; 3) El principio de trascendencia expresa que no hay nulidad sin perjuicio o agravio, de lo que se infiere que no basta con argumentar que se haya producido el “desacomodo” del modelo o tipo procesal previsto en la norma, sino, que esencialmente es necesario que el defecto que se alegue cause al interesado un agravio o perjuicio relevante, aspecto que tampoco fue demostrado; 4) Del expediente y del cuaderno de investigaciones, se puede advertir que los imputados en ningún momento estuvieron en indefensión; toda vez que, formularon solicitudes ante la autoridad jurisdiccional denotando un rol activo dentro del proceso penal, tuvieron la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo activar los mecanismos de protección intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico como la reposición conforme al art. 401 del CPP; en consecuencia, se aprecia de las notificaciones que no existe argumento que permita razonar en sentido que esas diligencias debieron ser practicadas en un lugar distinto; por cuanto, en estricta aplicación del art. 162 del mismo cuerpo legal, era obligación de la -parte accionante- fijar domicilio procesal en la jurisdicción de Sacaba, aspecto que recae en su responsabilidad; y, 5) En el caso presente conforme se puede verificar de los antecedentes, existe cumplimiento de plazos procesales, siendo que en los Juzgados de Instrucción Penal hay abundante carga procesal que obliga a las partes a asumir un rol activo; así también, se evidencia que el 8 de mayo de 2019, se emitió la correspondiente conminatoria, con la que fue notificado el Fiscal de Materia, por otra parte, existe orden instruida dispuesta para la notificación del Fiscal Departamental de Cochabamba; empero, aquel aspecto fue obviado por la parte peticionante de tutela, que exige el cumplimiento de plazos, pero no coadyuva en su ejecución; en consecuencia, se realizó un efectivo control jurisdiccional y no existe vulneración a derecho alguno menos el desconocimiento del plazo razonable.
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; a la igualdad procesal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia -ahora accionado-, por memorial de 21 de enero de 2019, de forma extemporánea dispuso la ampliación y complementación de las diligencias preliminares por sesenta días más, sin fundamento específico y concreto, cuya ampliación también feneció el 15 de abril de idéntico año, continúa realizando de manera arbitraria e ilegal actos de investigación, habiendo transcurrido más de seis meses, sin que se tenga un requerimiento conclusivo de la investigación; y, 2) La autoridad judicial -ahora demandada-, mediante Resolución de 9 de mayo de similar año, declaró el rechazo in límine su incidente de nulidad por defectos procesales, realizando un análisis parcial y sesgado de los fundamentos legales, al señalar que se hubiera expuesto criterios personales y suposiciones; que no se habría mencionado los derechos y garantías constitucionales vulnerados por parte del Ministerio Público; y que no existiría “pretendidamente” fundamentación y prueba.
En ese contexto, respecto a la problemática expuesta en el inc. 1) descrito en el párrafo precedente, corresponde precisar que en cumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, no concierne a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre el fondo de dicho reclamo, siendo que la parte impetrante de tutela el 8 de mayo de 2019, formuló ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad de actuaciones del Ministerio Público por defectos procesales insubsanables.
En ese sentido, tomando en cuenta que mediante Resolución de 9 de mayo de 2019, la indicada autoridad judicial -ahora accionada- declaró el rechazo in límine del citado incidente; estando también cuestionada en esta acción tutelar, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta última Resolución, ya que la parte accionante activó ese mecanismo de defensa de forma previa para solicitar la tutela de sus derechos que considera vulnerados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, quien podía corregir o enmendar las denuncias realizadas.
Ahora bien, el argumento del Fiscal de Materia -ahora demandado- en sentido de que concurriría el principio de subsidiariedad, porque la parte impetrante de tutela no habría interpuesto el recurso de reposición contra el proveído de 21 de enero de 2019, habiéndose activado de manera paralela un segundo incidente de nulidad, de la revisión de antecedentes se tiene establecido que el principal acto lesivo no es la referida providencia, sino, la Resolución que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa; siendo que además no se tiene demostrado con documentación fehaciente la existencia de un segundo incidente.
Asimismo, corresponde dejar establecido que este Tribunal Constitucional Plurinacional procederá a efectuar el análisis de fondo de la Resolución de 9 de mayo de 2019, emitida por la autoridad judicial -ahora demandada-, al constituir dicho actuado en la última determinación cuestionada a través de la interposición de la presente acción de defensa; considerando que conforme lo preceptuado en el art. 315.II del CPP, ante el rechazo in límine del incidente, no se admite recurso ulterior; por lo que, se abre el ámbito de tutela constitucional a efectos de ingresar al análisis de fondo de la misma sobre la base de los hechos fácticos, derechos denunciados así como del petitorio de la demanda tutelar incoada.
Abordando a la segunda problemática descrito en el inc. 2) del presente acápite, en la cual, en síntesis se denuncia una falta de fundamentación y motivación de la Resolución de 9 de mayo de 2019, cabe previamente nombrar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional habiendo señalado que los referidos elementos constituyen un componente del derecho al debido proceso, por medio del cual se exige que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- realice la exposición y resolución explicando todos los puntos demandados, respaldando dicha fundamentación legal en la cita de normas que sustenten su parte dispositiva, realizando una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo de hecho, los motivos de hecho que llevaron a la referida autoridad judicial -ahora accionada- a poder asumir una específica determinación.
Así, de la revisión de antecedentes se advierte que el 8 de mayo de 2019, la parte impetrante de tutela, formuló ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, incidente de nulidad por defectos procesales (Conclusión II.1); por lo que, la citada autoridad judicial -ahora demanda-, mediante Resolución supra citado, que es objeto de análisis en la presente demanda tutelar, rechazó in límine el referido incidente (Conclusión II.2), señalando y describiendo en primera instancia las partes procesales y los reclamos vertidos por el imputado, para posteriormente en base al art. 167 del CPP, dejar establecido que “…no hay nulidad sin perjuicio o agravio…” (sic), porque no sería suficiente argumentar que se hubiera producido el “desacomodo” del modelo o tipo procesal previsto en la norma, sino, que esencialmente es necesario que el defecto que se alega cause al interesado un agravio o perjuicio relevante; vale decir, que la autoridad demandada en base a la normativa y doctrina aplicable explicó y dio a entender que en el caso concreto si bien se denuncia un defecto procesal, el interesado no demostró que la misma le cause un daño o perjuicio relevante.
Asimismo, respondiendo a la solicitud de la nulidad de actuaciones del Ministerio Público la autoridad judicial -ahora demandada-, consideró pertinente establecer que la base de su fallo estaba delimitado por los fundamentos que pone a consideración de los “incidentistas”, que al tenor del art. 314 del CPP, constituye un requisito esencial, el cual no puede suplirse con el señalamiento de ciertos conceptos y criterios personales, menos pretender que el juzgador sea quien supla esta omisión a partir de deducciones o suposiciones; denotándose de lo señalado que la autoridad demandada citando la norma procesal penal atinente al caso, explicó y dejó establecido que los incidentes de actividad procesal defectuosa deben plantearse cuando se agravien derechos y garantías que provoquen un indebido proceso y además acompañando prueba idónea y pertinente, cuya omisión de fundamentar por parte del incidentista, no puede ser suplida por el Juez; al efecto citando el art. 169.3 del mismo cuerpo legal, agrega y aclara que existe defecto absoluto no susceptible de convalidación, cuando un determinado acto procesal fue realizado vulnerando derechos y garantías constitucionales, Convenios y/o Tratados internacionales o la propia norma procesal penal.
En cuanto al argumento de que no hubiese subsanado oportunamente las observaciones realizadas por el Ministerio Público, la autoridad judicial -ahora demandada- citando los arts. 54.1 y 279 del CPP, transcribiendo parte de la SCP 0095/2015-S2 de 12 de febrero, así como del art. 55 de la LOMP, los cuales están referidos a la existencia del control jurisdiccional y la labor del Ministerio Público que tiene la posibilidad de observar la denuncia e incluso desestimarla, concluyó que en el caso de Autos la parte accionante, no acreditó la existencia de esas observaciones ni el incumplimiento del plazo, porque no acompañaron la documentación idónea y pertinente; es decir, que en base a un sustento legal se aclara y explica que los denunciados al plantear el incidente de actividad procesal defectuosa, no acreditaron con elementos probatorios respecto a las observaciones y el presunto incumplimiento de los plazos procesales.
En relación al reclamo de la solicitud de ampliación de investigación efectuada por el Fiscal de Materia por un término de sesenta días, la misma se hubiera realizado fuera del plazo de veinte días, lo cual provocaría la preclusión; la autoridad -ahora accionada- citando los arts. 301 y 302 del CPP, señaló que si bien la referida norma procesal no indica el momento en el que debe solicitarse dicha ampliación, es necesario precisar que entre tanto no hubiese una conminatoria ni la solicitud expresa de las partes respecto al vencimiento de la etapa preliminar, ello hace a que la misma se encuentre en pleno desarrollo; vale decir, que citando la normativa aplicable al caso, explicó que la referida ampliación de investigación efectuada por parte del representante del Ministerio Público, fue en el marco de las disposiciones legales y en apego al debido proceso, “no resultando” ser motivo de defecto absoluto, agregando o aclarando además que el proveído de 12 de febrero de 2019, estaba latente entre tanto se emita la correspondiente conminatoria y sea notificado al Fiscal Departamental.
Finalmente, señalando la “Ley 1970” concluye que la parte impetrante de tutela respecto a los hechos denunciados, asumió una actitud pasiva que hizo que el incidente planteado sea rechazado por carecer de fundamento y prueba, “…más aún si existe la conminatoria…” (sic), menos si no se acreditó la existencia de agravio; denotándose de lo descrito que la autoridad judicial demandada, citando la norma procesal penal aplicable al caso explicó y dejó establecido que la parte peticionante de tutela, pese a que habría un supuesto incumplimiento de plazos procesales en la ampliación de investigación, no denunciaron la misma ante el Juez de control jurisdiccional, al efecto si bien se incurre en una especie de contradicción o lapsus calamis cuando se afirma que no existe conminatoria; empero, dio por determinado que el rechazo del incidente era porque el memorial carecía de fundamento y que además no se adjuntó prueba que demuestre el defecto absoluto reclamado, lo que conlleva a su vez que dicho lapsus no tenga relevancia constitucional alguna para su consideración.
Por consiguiente, conforme lo descrito y desarrollado precedentemente, se advierte que la autoridad judicial -ahora demandada- al rechazar de forma in límine el incidente de actividad procesal defectuosa a través de la Resolución de 9 de mayo de 2019, cumplió con el deber de fundamentación y motivación exigida en el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que, en base a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, explicando los motivos de hecho y derecho, llegó a establecer que la parte accionante no fundamentó su pretensión ni adjuntó elementos probatorios que sustenten su denuncia; con el argumento de que se hubiera realizado un análisis parcial de los fundamentos de la parte impetrante de tutela, resulta siendo una relativa apreciación, porque tal como se tiene precisado en forma precedente, la autoridad judicial -ahora accionada- efectuando un análisis integral del incidente de actividad procesal defectuosa llegó a la conclusión de su rechazo in limine, por no haber demostrado un daño o perjuicio no susceptible de convalidación, correspondiendo; por lo tanto, denegar la tutela solicitada.
Respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes a ser juzgado en un plazo razonable; a la igualdad procesal, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, habiendo la parte impetrante de tutela realizado la cita de los mismos sin cumplir con la carga argumentativa necesaria e identificación de la actuación que considera vulneratoria respecto a cada uno de ellos, de igual forma corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- fundamentación de las resoluciones
- CONFIRMAR