SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alex Ariel Vega Revollo en representación de Juliana Torrez Dávila de Ticona y otros, presentaron denuncia en su contra el “26” de octubre de 2018, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, la cual fue complementada por los denunciantes el “26” de noviembre del citado año; consecuentemente, el 27 del referido mes y año, se puso en conocimiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional, quien emitió la providencia de “29” de noviembre de similar año, dando por conocido el inicio de la investigación preliminar por el plazo de veinte días, advirtiendo a los Fiscales de Materia que en caso de existir la necesidad de ampliar las diligencias policiales más allá del plazo fijado para dicho efecto, debería ser comunicado al órgano jurisdiccional a los fines de un efectivo control jurisdiccional, antes del vencimiento, que fenecía por el simple cómputo el 26 de diciembre de ese año.

Por memorial de 21 de enero de 2019, la autoridad Fiscal demandada de manera extemporánea dispuso la ampliación y complementación de las diligencias preliminares por sesenta días más, señalando que a la culminación de ese plazo se emitiría el “requerimiento fiscal pertinente” en una de las formas establecidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin observar el principio procesal de preclusión, cuya ampliación también venció el 15 de abril de similar año; sin embargo, hasta la presente fecha continúan realizando de manera arbitraria e ilegal actos de investigación.

El 8 de mayo de 2019, solicitó al Juez -ahora demandado-, la nulidad de las actuaciones investigativas del Ministerio Público, por no ajustarse a la Constitución Política del Estado, tratados y convenciones internacionales y al Código de Procedimiento Penal; lo cual dio lugar a que la autoridad jurisdiccional citada emita la infundada Resolución de 9 de similar mes y año, rechazando in límine su incidente, haciendo referencia al principio de trascendencia y efectuando un análisis parcial y sesgado de los fundamentos legales expuestos en el petitorio, siendo que citó sentencias constitucionales plurinacionales las cuales son de cumplimiento obligatorio, además de tener fuerza vinculante para todas las autoridades del país, quienes sostienen que en el incidente solamente se habrían expuesto criterios personales, deducciones y suposiciones, cuando con absoluta lucidez jurídica el memorial presentado expone los fundamentos fácticos, legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la petición de nulidad.

Con el propósito de adecuar su ilegal e injusta Resolución de rechazo al incidente a la previsión del art. 315.II del CPP, la autoridad judicial -ahora accionada- arguyó que no habría fundamentación y prueba, ignorando los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentaron su incidente y los informes elevados por el Ministerio Público, que señalan con claridad el inicio de la investigación, la ampliación del plazo de la investigación preliminar, demostrando un claro afán de la autoridad judicial de encubrir las arbitrariedades del Ministerio Público.

Llama la atención que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, manifieste que no puede suplir conceptos y criterios personales, deducciones y suposiciones, olvidando que el solo señalamiento adecuado de los antecedentes fácticos, obliga a la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación penal proteger los derechos y garantías fundamentales de los imputados, conforme al aforismo latino iura novit curia y al principio pro hómine; empero, señaló que supuestamente no se mencionaron los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Ministerio Público, con un desconocimiento innegable de las sentencias constitucionales que fueron citadas en el memorial del incidente de nulidad de 8 de mayo de 2019; así también, de manera errónea expresó que al no existir previa conminatoria a los Fiscales o reclamos de los sujetos pasivos del proceso penal, los plazos de la investigación preliminar seguirían latentes; grave y equívoca apreciación por parte de la autoridad judicial -ahora accionada- de la que depende el salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de quien está sometido a investigación procesal penal.

El Fiscal de Materia demandado, de forma ilegal, arbitraria y extemporánea, desconoció el principio procesal de preclusión y que los plazos en materia penal son fatales y perentorios, así también, que la justicia debe ser pronta oportuna y sin dilaciones; puesto que, las actuaciones procesales no pueden retrotraer el trámite de la causa; por cuanto, no se puede ampliar un plazo ya fenecido y los requerimientos de ampliación deben ser sustentados no de manera genérica, sino, en una necesidad específica del caso concreto conforme al derecho a la motivación y fundamentación. El Juez -ahora demandado-, desconoció sus atribuciones, al no pronunciarse de manera expresa y categórica sobre el incumplimiento del plazo procesal de la investigación preliminar por parte del Ministerio Público.

La SCP 0691/2016-S3 de 14 de junio, en su ratio decidendi acepta el razonamiento jurídico respecto a que los plazos de la etapa preliminar se cumplen de manera automática sin previa conminatoria de la Autoridad Judicial al Fiscal de Materia, criterio que es aplicable de acuerdo a los principios de favorabilidad y pro hómine al resguardar de manera más efectiva los derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal no establece el plazo en el cual el Fiscal de Materia debe emitir pronunciamiento de acuerdo a lo señalado en el art. 301 del CPP, de manera categórica la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, en su ratio desidendi establece que este plazo bajo ninguna circunstancia puede exceder los seis meses de acuerdo al art. 134 del mismo cuerpo legal, para la etapa preparatoria; así, dentro de la investigación preliminar prolongada irracionalmente el Juez -ahora accionado- ni siquiera llegó a conminar al Fiscal de Materia incumpliendo su deber legal.

La presente acción tutelar fue interpuesta por la existencia de defectos absolutos en el procedimiento, referido a la inobservancia del plazo procesal legal establecido para la investigación preliminar, el cual fue ampliado extemporáneamente y sin fundamento específico y concreto; por lo que, existen defectos absolutos insubsanables. Desde el inicio de la investigación preliminar de “27” de noviembre de 2018, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis meses sin que se tenga un requerimiento conclusivo de la investigación preliminar; la autoridad judicial -ahora demandada- aún de oficio debió conminar al representante del Ministerio Público emita requerimiento de ley; sin embargo, la Resolución de 9 de mayo de 2019, señala que no existe conminatoria al Fiscal, fundando el rechazo en su propio incumplimiento de deberes e indica que, al no existir conminatoria el plazo de la investigación preliminar prevalece y siendo que conforme a la SCP 0691/2016-S3 de 14 de junio, este plazo se cumple de manera automática sin necesidad de efectuar previa conminatoria al Fiscal.