SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
II.2.
II.2. Por Resolución de 9 de mayo de 2019, el Juez -ahora demandado- determinó el rechazo in límine del referido incidente, advirtiendo a las partes que esa resolución no era apelable por disposición expresa del “art. 315.II del CPP”; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El art. 167 del mismo cuerpo legal, les remite a establecer el principio de trascendencia o procedencia, cuya fórmula doctrinal expresa que “no hay nulidad sin perjuicio o agravio” de lo que puede inferirse que no basta con argumentar que se haya producido el desacomodo del modelo o tipo procesal previsto en la norma, sino, que esencialmente es necesario que el defecto que se alegue cause al interesado que lo aduce un agravio o perjuicio relevante; ii) La base de la Resolución que pronuncia el Tribunal unipersonal está delimitado por los fundamentos que pone a consideración los incidentistas que al tenor de los arts. 314 del CPP, constituye un requisito esencial porque se entiende de acuerdo a la doctrina que la fundamentación jurídica es el análisis lógico objetivo y teórico de lo fáctico y el derecho con la sugerencia explícita de la aplicación o entendimiento que se pretende partiendo siempre de la norma legal, este requisito no puede suplirse con el señalamiento de ciertos conceptos y criterios personales; tampoco, pretenderse que sea el juzgador quien supla esta omisión a partir de deducciones o suposiciones; iii) De acuerdo a la disposición contenida en el art. 169 inc. 3 del CPP, se entiende que existe un defecto absoluto cuando determinado acto procesal ha sido realizado en inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código Procesal Penal, cuando ocurre aquello el acto procesal defectuoso no es susceptible de convalidación; iv) Respecto al reclamo que según los incidentistas no se hubiera subsanado oportunamente las observaciones realizadas por el Ministerio Público, lo que implica la necesidad de considerar que no obstante según la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-,en su art. 55 el Fiscal de Materia tiene la posibilidad de observar la denuncia, incluso desestimarla, pero ello no impide que nuevamente se puede formular dicha denuncia, a lo que, es preciso indicar que de acuerdo a los antecedentes no se acredita que aquello hubiese acontecido, que hubiese existido esas observaciones, que se habría incumplido aquel plazo; por cuanto, no se acompañó la documentación idónea y pertinente; por lo que, corresponde el rechazo de tal argumento de la defensa; v) Es evidente que la etapa preliminar según el art. 301 del CPP, establece un término de veinte días, que si bien no indica en qué momento deberá solicitar el Ministerio Público la ampliación de investigación es preciso señalar que entre tanto no hubiese efectuado la conminatoria respectiva, ni existió solicitud expresa de las partes, en cuanto al vencimiento de la etapa preliminar, hace que la misma se encuentra en pleno desarrollo, interrumpiéndose por la conminatoria que en el caso concreto no existió, sin, que al contrario es el Ministerio Público quien solicita la ampliación por sesenta días, en estricta coherencia con el art. 302 del mismo cuerpo legal; por lo que, aquello al estar previsto dicha actuación en el marco de las disposiciones legales, se encuentra en apego al debido proceso, no resultando ser motivo de defecto absoluto, en todo caso, aquella determinación de 12 de febrero de 2019, se encuentra latente entre tanto se emita la correspondiente conminatoria y sea notificado el Fiscal Departamental para fines consiguientes de ley; y, vi) Se realizó el cumplimiento estricto del Código de Procedimiento Penal y no se encuentra de ninguna manera fuera de las disposiciones legales vigentes, además de ello se debe considerar que la parte incidentista; no obstante del conocimiento de la presente causa aperturada en su contra, no formuló ninguna solicitud expresa, al contrario asumió un rol pasivo, por todo lo señalado correspondió su rechazo al incidente, por cuanto, carece de fundamento y prueba, más aún si existió la conminatoria que antecede respecto al término del periodo de ampliación, menos si no se acreditó la existencia del agravio (fs. 10 a 11 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- fundamentación de las resoluciones
- CONFIRMAR