SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1071/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
II.1.
II.1. La parte accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito estafa, mediante memorial de 8 de mayo de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, impetró la nulidad de actuaciones del Ministerio Público por defectos procesales insubsanables, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de esta localidad, seguramente por sus recargadas labores por requerimiento de 21 de enero de idéntico año, en base a fundamentos generales e incompletos, sin hacer mención a la necesidad procesal presentada en la causa, dispusieron extemporáneamente la ampliación del plazo y la complementación de diligencias, olvidándose que la ampliación señalada por el legislador no es para suplir la negligencia o inactividad procesal de la autoridad Fiscal y aún de la policía; sino, procede de manera fundamentada y para causas específicas en razón a su complejidad; empero, decidieron ampliar la investigación por sesenta días más, inobservando el principio procesal de preclusión ampliando un plazo ya fenecido; 2) Desde el 21 de similar mes y año, día en que de manera infundada y extemporánea se amplía el plazo de investigación procesal penal y que venció conforme al cómputo legal el “15 de abril de ese año”, se siguen realizando de manera arbitraria e ilegal actos de investigación; por cuanto, están siendo sometidos al poder de persecución penal del Estado, de manera injusta, ilegal, arbitraria y fuera de los plazos previstos por su economía procesal penal, generando una clara vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso en sus componentes a ser juzgados en un plazo razonable y a que se motiven y fundamenten los requisitos en los casos que la ley lo exige; 3) Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional del país, los plazos de la etapa preliminar se cumplen de manera automática sin previa conminatoria de la Autoridad Jurisdiccional a los Fiscales de Materia; por cuanto, vencido el plazo, únicamente correspondía a los representantes del Ministerio Público pronunciarse en una de las formas establecidas en el art. 301 del CPP, en estricta justicia, rechazando la denuncia y ordenando el archivo de la causa, por no existir ningún elemento incriminatorio o motivos de mérito para sostener una imputación penal; 4) La ampliación de la investigación preliminar resulta ilegal y arbitraria y al no estar debidamente fundamentada, vulnera el art. 73 del mismo cuerpo legal y el debido proceso en su componente que exige la debida fundamentación; toda vez que, el requerimiento de ampliación de plazo y de las diligencias investigativas, no es razonado y de manera firme y categórica; tampoco, se basó en una inminente necesidad procesal de la causa como exige la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; puesto que, la ampliación citada en todo momento debe ser compatible con los principios de razonabilidad, eficacia y de celeridad, con un proceso rápido, eficiente y efectivo revestido de garantías; y, 5) No se fundamenta debidamente la ampliación de la investigación preliminar y se incumplieron los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal vigente, salvaguardados por los arts. 115.II y 117.I de la CPE; por lo que, corresponde regularizar procedimiento; toda vez que, están en desigualdad procesal, cuando el Ministerio Público revestidos de amplias y necesarias facultades legales para la investigación procesal penal la excede a voluntad propia; en consecuencia, pide anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Fiscal extemporánea e infundada de ampliación de la investigación preliminar de 21 de enero de 2019, ordenando la conclusión de la misma y el archivo de obrados y sea con imposición de costas y multas (fs. 7 a 9 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- fundamentación de las resoluciones
- CONFIRMAR