SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
Juez
Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -hoy demandado-, de los antecedentes glosados precedentemente, se tiene que a partir de la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela el 7 de junio de 2019, el acto procesal fue suspendido en reiteradas oportunidades, sin que de los antecedentes y menos aún del informe presentado se evidencie que dichas suspensiones hubiesen tenido un justificativo que demuestre la imposibilidad de celebrar la audiencia y sustenten sus reiteradas suspensiones; por lo que, era responsabilidad de dicha autoridad efectivizar la realización de dicho acto, siendo insuficiente reprogramar las fechas; toda vez que, lo que se pretende es definir la situación jurídica del privado de libertad, y no solo cumplir con el señalamiento del actuado procesal impetrado, máxime si de acuerdo al informe presentado por el Secretario del indicado Juzgado en sentido de que las formalidades no fueron cumplidas para la audiencia fijada para el 19 de ese mes y año, según consta en el acta de esa fecha, la mencionada autoridad advertida de la dilación debió prever el cumplimiento de las mismas y proceder a su realización, situación que en el caso en examen no aconteció; sobre este punto en particular, las autoridades judiciales deben tomar en cuenta que las deficiencias del sistema no pueden ser cargadas a las partes involucradas en el proceso penal, pues es deber de dichas autoridades prever tales situaciones y además verificar el cumplimiento de las órdenes que imparten y el despliegue procesal inherente al proceso, ello en su rol de dirección del mismo.
En ese marco, en el caso concreto la actuación del Juez demandado resulta lesiva al derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y la inobservancia del principio de celeridad, inherentes al accionante, dado que el debido proceso como garantía procesal debe ser observado por todos los Jueces y Tribunales que imparten justicia, pues su actuación no solo debe limitarse al cumplimiento de las normas procesales sino también a la aplicación de los principios constitucionales en procura de garantizar el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, parámetros bajo los cuales impele que el ejercicio de sus funciones sea célere y eficaz, cumpliendo de los plazos fijados por ley, más aún en aquellos momentos procesales donde debe definirse la situación jurídica del imputado que se encuentra sometido a una medida cautelar, como acontece en el presente caso donde el impetrante de tutela pretende modificar su detención preventiva accediendo a otra medida menos gravosa, radicando el reproche constitucional en que el Juez demandado actuó de manera dilatoria en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva requerida en repetidas oportunidades, sin que desde la petición inicial de dicha cesación, se hubiese materializado la audiencia correspondiente y por ende se defina la situación jurídica del peticionante de tutela, dejando a este en incertidumbre sobre tal situación, lo cual conlleva a la lesión del debido proceso vinculado a la libertad, al no haberse materializado la audiencia para la cesación de la detención preventiva por más de un mes, incumpliendo la norma procesal penal e inobservando el principio de celeridad en vinculación a los referidos derechos; por lo que, sobre este punto corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Juez
- Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz
- REVOCAR