SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz

En relación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz -hoy codemandada-, que celebró la última audiencia de 28 de junio de 2019, en suplencia legal de su similar Primero, se debe señalar que acorde a los argumentos de reclamo y lo evidenciado en el acta de audiencia de la mencionada fecha, resulta evidente que el accionante solicitó a la prenombrada autoridad le conceda la palabra a objeto de ejercer su defensa, invocando en un principio defensa técnica y luego la defensa material; además, de sostener que de acuerdo a lo previsto por los arts. 8 y 9 del CPP y jurisprudencia constitucional, puede actuar en causa propia, ante ello la codemandada pidió que presente la jurisprudencia en la que se respaldaba a objeto de acceder a esa petición y en razón a la no presentación de la misma, el impetrante de tutela persistió en hacer uso de su defensa dado que la audiencia se seguía desarrollando, insistiendo a su vez la autoridad codemandada en que no escucharía al nombrado, sino a su abogado, ante lo cual el peticionante de tutela indicó que su intervención la hacía como defensa material, respondiendo la autoridad que dicha defensa material “se aplica en juicio oral público y contradictorio”, situación ante la cual el prenombrado señaló que al no estarse permitiendo su defensa prefería la suspensión de la audiencia por atentarse contra sus derechos, determinando al efecto la Jueza codemandada “Dígame los números y escuchando su fundamento se va a suspender la audiencia sin señalamiento toda vez que el imputado en su defensa material lo ha solicitado” (sic) relación de hechos que denota que la autoridad demandada incurrió en actuación indebida, pues condicionó el ejercicio de la defensa técnica del imputado, también abogado, a que se le presente la jurisprudencia que respaldaba su petición, para luego cuando este quiso hacer uso de su derecho a la defensa material, referir primero que ello solo procedería en audiencia de juicio oral, lo cual no es evidente ni responde al procedimiento penal, para luego ante la referencia de suspensión de audiencia, desconociendo su rol de directora del proceso que ejercía en ese momento, acceder a ello suspendiendo dicho acto, indicando expresamente que lo hacía sin señalar nueva fecha utilizando de forma contradictoria a su actuación el argumento que ello se debía a que el imputado en su defensa material lo solicitó, cuando lo que correspondía era escuchar al imputado ya sea en uso de su defensa material o técnica y en caso de que la Jueza codemandada considerase que era necesario escuchar al abogado defensor, impeler a este a que asuma la defensa del imputado, pero de ninguna manera impedir la participación del procesado limitando el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica, máxime si conforme lo señaló la SCP 0862/2018-S1 de 20 de diciembre «…la defensa de un abogado o abogada en causa propia es aplicable desde el marco de las normativas internacionales e internas descritas, tomando en cuenta que estas resguardan la inviolabilidad de la defensa y la libre elección de un defensor, no dejando de lado la norma específica que regula el ejercicio de la abogacía (Ley 387), la cual además posibilita al profesional abogado su patrocinio en causa propia, cuando en su art. 7.II señala que: “La servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; por lo que, el abogado puede ejercer su derecho a la defensa técnica en causa propia».

Por otra parte, se evidencia un segundo acto lesivo cuando la autoridad codemadada determinó suspender la audiencia ante la solicitud efectuada por el accionante, sin señalar nueva fecha de realización y además utilizando un argumento contradictorio pues refirió que lo hacía dado que el imputado lo requirió en uso de su defensa material, siendo que en todo el desarrollo de la audiencia no aceptó dicha situación; actuaciones que ciertamente lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela vinculado con el debido proceso y el principio de celeridad; puesto que, como se razonó precedentemente, la finalidad de la audiencia de cesación de la detención preventiva radica en resolver la pretensión del imputado con la consecuente definición de su situación jurídica; por lo que, el actuar de la prenombrada autoridad al no asumir su rol de dirección del proceso y acceder a una suspensión de audiencia que no correspondía y peor aún sin señalar nueva fecha, resulta atentatoria a los precitados derechos; además, de ser contraria al orden constitucional, emergente de la inobservancia del principio de celeridad que debe primar en situaciones donde la libertad de los procesados se encuentra de por medio; consiguientemente, ante la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, vinculado a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada.