SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) Esta acción de libertad, fue interpuesta ante la existencia de una persecución ilegal y un indebido procesamiento en su contra, citando para ello a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que en sus razonamientos dispone la posibilidad de tutelar la garantía del debido proceso mediante la acción de libertad, aún no exista vinculación directa con la libertad física o personal; b) Por requerimiento de 22 de abril de 2019, se inició investigación al ahora accionante mediante los fiscales de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), que es la entidad que procesa a los funcionarios policiales de servicio activo; c) “…la Ley 101 en forma clara en su Art. 67 establece los plazos que debe durar una investigación, la investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de 15 días calendario (…) podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el fiscal policial, o el fiscal departamental y establece en su última parte dice para casos complejos comprendidos en el Art. 14 podrán ampliarse únicamente por veinte días a solicitud fundamentada de la o el fiscal policial…” (sic), plazos y términos que son de cumplimiento obligatorio de acuerdo a los arts. 40.4 y 51 de la referida Ley; d) El 22 de abril de 2019, se inicia la investigación que debía concluir el 7 de mayo del mismo año; sin embargo, el 21 de mayo de similar año (cuando ya concluyó la etapa investigativa) los Fiscales Policiales, sin establecer los motivos y la fundamentación necesaria pidieron ampliación al plazo de dicha investigación, petición que fue atendida en igual fecha por el Fiscal Departamental Policial de La Paz, ampliando por veinte días; y, cuando ya había vencido el plazo de la investigación, mediante requerimiento de 10 de junio del aludido año se amplió la misma por otras faltas, sin referir el tiempo o días; posteriormente, a través de requerimiento de 9 de junio de 2019, se extendió la investigación por veinte días; es decir, una tercera ampliación, “…ampliaciones que ya están fuera de término vulneran lo establecido en el Art. 67 de la Ley 101 que en forma clara establece cuando se puede ampliar y solamente se puede ampliar por diez días más dice a solicitud fundamentada el fiscal policial o el fiscal departamental, aspecto que no ha existido en el presente caso y dice para los casos comprendidos en el Art. 14 podrá ampliarse únicamente por veinte días a solicitud fundamentada de la o el fiscal policial, en este caso en ningún momento se ha cumplido este Art. 67…” (sic); e) Se solicitó reiteradamente el cumplimiento de plazos; empero, se rechazaron dichas peticiones basadas en “…un reglamento de la fiscalía policial boliviana que en forma clara establece en el artículo como lo refieren innovación de los fundamentos en el Art. 18 última parte donde dice si la fase investigativa disciplinaria se encuentra en nuevos elementos de convicción contra la servidora o el servidor público policial que está siendo investigado contra otros posibles implicados la o el fiscal podrá requerir por la ampliación de la investigación haciendo mención a la nueva calificación provisional de faltas e identificando a las nuevas o nuevos denunciados y vez cumplida la notificación con el nuevo requerimiento de inicio de investigación correrán los plazos establecidos en el Art. 67 de la Ley 101, sin embargo señor magistrado un reglamento no puede estar más arriba de una ley y así lo establece el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución…” (sic); y, f) Al tratarse de una persecución indebida y fuera de término, en la cual se amplió las faltas no dispuestas en la ley, se interpuso la acción de libertad por una violación al debido proceso; y, solicita se conceda la tutela, disponiendo “…cese de la persecución indebida conforme lo establece el Art. 126 núm. 3) de la Constitución Política del Estado y que los señores fiscales policiales cumplan los plazos establecidos en la Ley 101 y se pronuncien de conformidad al Art. 70 de la Ley 101…” (sic).

En el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada y citada precedentemente, es posible concluir que a partir de la reconducción efectuada por la mencionada SCP 1609/2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha mantenido una línea interpretativa uniforme en cuanto al indebido procesamiento y su vinculación al derecho a la libertad conforme lo entendió la precitada SC 1865/2004; en otras palabras, es posible conocer denuncias de infracción al debido proceso mediante la acción de libertad, siempre que concurran los dos presupuestos referidos a: a) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa de su privación o restricción; y, b) Que exista un absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de su libertad; lo que significa, que ante la falta de concurrencia de dichos aspectos, no corresponde atender la tutela solicitada mediante este mecanismo constitucional.