SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 239 a 244, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, refiere que la acción de libertad está destinada a proteger dos derechos esenciales que son el derecho a la vida y a la libertad, mientras que el Código Procesal Constitucional, dispone que esta acción de defensa procede, ante circunstancias en las cuales se pretenda atentar el derecho a la libertad de locomoción; y, conforme a dichos alcances, no se escuchó de qué manera los Fiscales Policiales vulneraron el derecho a la libertad del accionante; ii) Con relación al debido proceso (como garantía, principio y derecho), que está también compuesto por diferentes elementos y conforme al ordenamiento que rige el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, la acción disciplinaria conlleva sanciones desde la llamada de atención hasta la destitución del cargo, y esas actuaciones o persecuciones no están vinculadas a la privación de la libertad del impetrante de tutela; iii) “…la Sentencia Constitucional N° 62/2010-R (…) llega a la conclusión la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad reconocidos dentro de ámbito de proximidad a las garantías del debido proceso entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal siendo aplicable esta jurisprudencia en el presente caso…” (sic); iv) Se manifiesta una indebida actuación de los Fiscales Policiales “…con relación al entendimiento y aplicabilidad de la Ley 101 en este caso en esencia del debido proceso y en vertientes de legalidad y seguridad jurídica estos alcances están tutelados por otra acción y no así por la acción de libertad, debiendo la parte en caso sentirse afectado a través de la persecución disciplinaria (…) activar los mecanismos constitucionales a través de otra acción de defensa que es la Acción de Amparo Constitucional que protege los otros derechos en este caso que reclama la parte accionante” (sic); y, v) El accionante señala el incumplimiento de ciertas disposiciones “de la Ley 101” (sic), en consecuencia corresponde activar la acción de cumplimiento.

Con la palabra el abogado del accionante, en la vía de la enmienda y aclaración, solicitó que se aclare si “…han valorado lo que señala el Art. 10, 11 y 12 de la Ley 101, que en forma clara establece como sanción el arresto y eso también lo hemos establecido en la fundamentación que es una privación de libertad…” (sic); ante dicha petición, el Tribunal de garantías refirió que la actuación realizada por los Fiscales demandados no se vinculan a la privación de libertad o la ponen en riesgo “…ya que conforme a la Ley 101 una vez emitido el fallo ejecutoriado el fallo en caso hipotético de imponerse una sanción disciplinaria de arresto recién se ejecuta y no se ejecuta en la etapa de investigación, salvo que en este caso ese extremo era el que tenían la obligación de acreditar, que con la ampliación van proceder a ejecutar una aprehensión de libertad o arresto correspondiente por lo cual no está estrechamente vinculado al derecho a la libertad (…), este tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática porque no se ha acreditado de forma objetiva que se esté atentando poniendo en riesgo la derecho a la libertad, con esa complementación se determina la presente resolución señor presidente” (sic).