SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión a sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa; y, al principio de celeridad, alegando que en la Policía Boliviana, dentro el procesamiento administrativo interno, iniciado en su contra por supuestas infracciones; no obstante, de haber concluido superabundantemente el término de la investigación, en lugar de resolver conforme establece el art. 70 de la Ley 101, en dos oportunidades, se amplió el término para proseguir con la referida investigación; asimismo, contraviniendo la mencionada norma, extendieron la indagación por otras supuestas infracciones en su contra. Actos, que denotan el incumplimiento a los plazos, términos y previsiones contenidas en la precitada Ley.

En ese sentido, el accionante indica que el 22 de abril de 2019, se le inició una investigación por la presunta infracción de los arts. 12.30; 13.8 y 13; y, 14.3 de la Ley 101, investigación que según el art. 67 de la referida normativa, tiene una duración máxima de quince días calendario y que a solicitud fundamentada del fiscal policial o del fiscal departamental policial podría ser ampliada por diez días; asimismo, en casos complejos también podría ampliarse por veinte días; no obstante, el 21 de mayo de igual año, sin dar cumplimiento a la precitada disposición legal, el Fiscal Departamental Policial de La Paz amplió la investigación por veinte días; por su parte, el 10 de junio de idéntico año, sin establecer término alguno se extendió la investigación en su contra, por la supuesta comisión de otras infracciones previstas en los arts. 13.12 y 14.11 de la merituada Ley 101; y, pese a dichas ilegalidades, el 15 de julio de igual año, por intermedio de su abogado, fue notificado con una ampliación de la investigación por veinte días más, o sea una tercera ampliación. En ese sentido, refiere que se encuentra indefinidamente investigado, en razón a que se cumplió el término de la  investigación, y se estuvieran vulnerando los principios de celeridad y el debido proceso; por lo cual, invoca tutela constitucional citando entre otros a la SC 0217/2014, que considera aplicable a su caso, debido a que dicha sentencia constitucional dispone la posibilidad de tutelar la garantía del debido proceso mediante la acción de libertad; y, solicita el cese de la persecución indebida y que los Fiscales Policiales se pronuncien de acuerdo al art. 70 de la tantas veces citada Ley.

Teniendo presente lo descrito anteriormente, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su misión de precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, como efecto de su labor hermenéutica desarrolló una amplia jurisprudencia que marcan las pautas sobre supuestos en los cuales corresponde otorgar o denegar la tutela invocada mediante la acción de libertad; así, considerando que este mecanismo constitucional prevé dentro del ámbito de su protección en primer lugar al derecho a la vida ante supuestos en los cuales exista evidencia de peligro de lesión, luego prevé el derecho a la libertad personal o física de las personas por estar indebida o ilegalmente detenida o presa, indebida o ilegalmente perseguida, indebida o ilegalmente procesada; sobre este último supuesto, este Tribunal razonó que la invocación de tutela constitucional vía acción de libertad por indebido procesamiento, solo es viable ante la concurrencia de dos presupuestos necesarios, referidos a que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa de la privación o restricción de la libertad física o personal; y, que exista un absoluto estado de indefensión, o sea, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; aspectos sin los cuales, no es posible considerar la tutela invocada por indebido procesamiento (Fundamento Jurídico III.1).