SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

ARTÍCULO 1505.-

    “ARTÍCULO 1505.- (INTERRUPCIÓN POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción” (las negrillas son nuestras).

    Del artículo glosado, queda claramente dispuesto que la prescripción se interrumpe a partir del reconocimiento expreso o tácito del derecho; en ese entendido corresponde centrar la consideración de la problemática a fin de determinar si la valoración otorgada por los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado se constituye en una consideración razonable y a partir de ello establecer si se enmarca dentro de lo que se entiende por el reconocimiento tácito.

    Así, sobre este punto los Vocales demandados a fin de definir el planteamiento realizado por el ahora peticionante de tutela en su recurso de apelación partieron indicando que el art. 1505 del CC establece que la prescripción se puede interrumpir por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, señalando respecto al caso particular lo siguiente: “…si bien la ejecutada hace mención a la cesión de crédito realizada por Mario Reyes delgadillo a favor de Saymer Saúl Albarracín Pérez, ha sido con objeto de demostrar que Mario Reyes Delgadillo no tenía legitimación procesal para iniciarle un proceso coactivo, ya que el titular del crédito, por la cesión realizada mediante escritura pública N° 256/2010 de 16 de junio de 2010 era Saymer Saúl Albarracín, de modo que lo mencionado por la ejecutada en el memorial de 10 de diciembre de 2014 (fs. 73 y 74), ha sido utilizado simplemente como fundamento para oponer la excepción de falta de fuerza coactiva lo cual no puede interpretarse como un impedimento para que interponga la excepción de prescripción, que -como se dijo- ya podía ser exigida desde el 09 de enero de 2010” (sic).