SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

i)

Javier Rodrigo Celis Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 280 a 282 vta., refirieron que: i) El accionante aduce que el             art. 1505 del CC incorpora dos presupuestos legales, causas o motivos que determinan la interrupción de la prescripción, que son: el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer y la reanudación del ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción; de esta manera analiza lo que se debe entender por el primero de estos presupuestos legales, concluyendo que todo acto o manifestación realizada por el deudor, dentro o fuera del proceso judicial, expresa o tácita, aunque sea de manera unilateral; es decir, aun en ausencia y sin conocimiento del acreedor, que implique reconocimiento del derecho a favor del acreedor, supone la interrupción del plazo de la prescripción y la reanudación de uno nuevo desde el principio;           ii) En el caso concreto, por Auto de Vista 136/2018, se conoció la obligación de pago de dinero que pudo ser reclamado desde el 10 de enero de 2010, y es a partir de esa fecha que comenzó a correr el periodo de la prescripción de cinco años, que sin embargo, en el proceso coactivo iniciado a instancia de Mario Reyes Delgadillo, la coactivada Valentina Herrera Cerrato se apersonó el 11 de diciembre de 2014 y opuso excepción de falta de fuerza coactiva, antes de que opere el término de la prescripción quinquenal, pero que en el Auto de Vista referido no se ve un acto que interrumpe la prescripción, por el reconocimiento tácito que hace la deudora del crédito, sino solamente la exposición de fundamentos que sirvieron para oponerla; iii) El impetrante de tutela refiere que, esta apreciación resulta errónea porque tergiversa los parámetros de aplicación e interpretación del art. 1505 del CC y que la idea del reconocimiento tácito del derecho o del crédito por la deudora no requiere de una manifestación escrita ni material, sino que se expresa por medio de actos, conductas, silencios, antecedentes y circunstancias que dan entender que la deuda está vigente, aspecto reconocido tácitamente por la aludida deudora en el memorial de 11 de diciembre de 2014; iv) “Conforme la jurisprudencia citada en el punto III del presente informe” (sic), siendo que el peticionante de tutela no acreditó haber agotado el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo dentro del cual la “Sala Civil Primera” pronunció el Auto de Vista 136/2018, el cual se encuentra debidamente fundamentado, corresponde en aplicación del principio de subsidiariedad, establecido en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que rige a la acción de amparo constitucional, se exija que el prenombrado previamente agote la vía ordinaria, activando el proceso de conocimiento previsto por el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), que se circunscribe a lo resuelto en la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo, así como también las excepciones opuestas como medio de defensa legal, en razón a que el juicio ejecutivo por su naturaleza resulta ser breve mientras que en un juicio de conocimiento como el ordinario permite demostrar la certeza de la pretensión o de la excepción; y, v) Los fundamentos vertidos por el accionante son relativos a los criterios de interpretación del art. 1505 del CC, relacionado a la interrupción de la prescripción, como fundamento de la excepción opuesta por la ejecutada dentro del proceso ejecutivo seguido por el mencionado; situación que solo puede ser controvertida y dilucidada dentro de un proceso ordinario posterior a efectos de que la jurisdicción ordinaria donde supuestamente fueron conculcados sus derechos se encargue de repararlos, no siendo procedente la presente acción tutelar.