SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0038/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 285 a 288 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 136/2018, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución debidamente motivada dentro del plazo de diez días, en función a los fundamentos de agravio con relación al punto 5 del parágrafo IV del Análisis del caso concreto de su resolución; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al debido proceso la línea jurisprudencial señaló que su importancia está ligado a la búsqueda del orden justo y del respeto a los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; b) De la revisión de los antecedentes a efecto de establecer si se vulneró o no el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad ordinaria y de tutela judicial, de la revisión del recurso de apelación la parte hoy impetrante de tutela señaló como agravio principal que la Sentencia definitiva: “No toma en cuenta la prueba de cargo presentada en fotocopias legalizadas por su parte referente al proceso coactivo iniciado por Mario Reyes Delgadillo a través de su apoderada que radica en el Juzgado segundo de instrucción civil de la Capital en la que mediante memorial de 10 de diciembre del 2014 VALENTINA HERRERA CERRATO, se apersona interponiendo excepción de falta de fuerza (…) coactiva en la que manifiesta de manera textual ‘…pero ocurre que este mi acreedor Mario Reyes Delgadillo a transferido mediante escritura pública de cesión de crédito este préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de Saymer Saúl Albarracín Pérez en la suma de $us.11.000., de donde se desprende que el titular de este crédito viene a ser SAYMER SAUL ALBARRACION PEREZ por haber comprado este crédito de Mario Reyes Delgadillo’, que esta expresa manifestación por la coactivada se encuentra en la fs. 73 a 74 de la prueba en fotocopia legalizada acompañada por su parte, que este antecedente conforme el art. 1505 del código Civil (interrupción por reconocimiento de derecho) la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tacito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer, también se interrumpe por la reanudación del ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción” (sic); c) Asimismo, del análisis del Auto de Vista 136/2018 emitido por las autoridades demandadas se advierte que no se responde de manera fundamentada y motivada con relación a este agravio; es así, que la línea jurisprudencial estableció que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales: “i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo” (sic); d) Consiguientemente, del análisis del punto de agravio manifestado por el peticionante de tutela se advierte que el mismo explica de manera detallada que la labor interpretativa de los Vocales demandados es insuficientemente inmotivada y que la respuesta que dan dichas autoridades al agravio reclamado, al señalar “‘…de modo que lo mencionado por la ejecutada en el memorial de 10 de diciembre del 2014 ha sido utilizado simplemente como fundamento para oponer la excepción de falta de fuerza coactiva la cual no puede interpretarse como un impedimento para que interponga la excepción de prescripción…’” (sic), carece de la debida fundamentación y motivación, lo que quiere decir que es evidente la vulneración al debido proceso en su componente de interpretación de legalidad ordinaria conforme la línea jurisprudencial; y, e) Con relación al informe presentado por las autoridades demandadas, en lo sustancial señalan que por el principio de subsidiariedad y en función a las líneas jurisprudenciales de las SSCC “0258/2010-R” y “1023/2010-R”, el accionante no acreditó haber agotado el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo dentro del cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista 136/2018, del análisis de la presente acción tutelar se tiene que esta radica y se sustenta en la errónea interpretación que pudo haber realizado las autoridades demandadas del art. 1505 del CC, circunstancia que es diferente a los antecedentes fácticos de las dos líneas jurisprudenciales señaladas por las aludidas autoridades judiciales; por lo que, no se considera pertinente dicho informe.