SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
probada
La parte deudora una vez citada con la indicada Sentencia, mediante memorial de 2 de agosto de 2017 interpuso las excepciones de prescripción y falta de fuerza ejecutiva, que fueron resueltas por el Juez de la causa por Sentencia definitiva de 29 de septiembre de igual año, que declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, pero probada la excepción de prescripción y, ante el agravio causado con dicha determinación por memorial de 11 de octubre del citado año planteó recurso de apelación, exponiendo los errores de apreciación de la prueba y de las normas aplicables cometidos por el Juez de primera instancia.
Refirió que, a pesar de los argumentos expuestos en su memorial de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, compuesta por los Vocales ahora demandados, confirmaron la Sentencia definitiva de 29 de septiembre de 2017, mediante Auto de Vista 136/2018 de 4 de octubre, incurriendo en la misma errónea aplicación e interpretación del art. 1505 del Código Civil (CC), que derivó en un resultado grosero que ratificó la excepción de prescripción interpuesta por la parte deudora, extremo que afecta seriamente su situación patrimonial y le impide indebidamente recuperar el crédito a su favor, conculcando sus derechos y garantías constitucionales.
El art. 1505 del CC establece las causas de interrupción de la prescripción en materia civil, siendo concluyente en cuanto señala que la referida prescripción se interrumpe por el reconocimiento que hace el obligado o deudor (en el caso concreto, el que hizo la deudora, sea éste expreso o tácito); en ese entendido, los Vocales demandados no comprendieron el alcance cabal del reconocimiento tácito del derecho, como figura que interrumpe la prescripción; toda vez que, no se consideraron que la ejecutada anteriormente por memorial de 11 de diciembre de 2014, dentro del proceso coactivo seguido por Mario Reyes Delgadillo -acreedor primigenio-, reconoció a éste como su acreedor, manifestando en la oportunidad que el proceso iniciado carecía de fuerza coactiva; por cuanto, el prenombrado al haber cedido su derecho de crédito a su persona -Saymer Saul Albarracin Perez-, no tenía derecho a cobrar el crédito, circunstancia que se considera como un reconocimiento tácito del derecho a favor del acreedor, adecuándose a la causal de interrupción de la prescripción descrita en el citado artículo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- probada
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 1505.-
- este mi acreedor
- CONFIRMAR