SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

este mi acreedor

    Ahora bien, al respecto el accionante sostiene que las autoridades demandadas no consideraron que el memorial al que hacen referencia presentado por la ejecutada el 11 de diciembre de 2014, textualmente refiere: “Pero ocurre que este mi acreedor MARIO REYES DELGADILLO ha transferido mediante una escritura pública de cesión de crédito este préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de SAYMER SAUL ALBARRACIN PEREZ por haber comprado este crédito de MARIO REYES DELGADILLO” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); concluyendo que este documento probaría el reconocimiento tácito del crédito.

    A ese efecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado se advierte que los Vocales demandados, si bien hicieron referencia a este elemento, concluyeron que el mismo solo fue utilizado como fundamento para oponer la excepción de falta de fuerza coactiva y que ello no podría interpretarse como un impedimento para la interposición de la excepción de prescripción; sin embargo, la referencia que realizan las autoridades demandadas, no clarifica por qué este documento no puede ser considerado como un reconocimiento tácito, si como lo sostuvo el impetrante de tutela, la ejecutada reconoció que Mario Reyes Delgadillo era su acreedor, debiendo hacer hincapié en que si bien el objeto de la excepción planteada en la oportunidad por la ejecutada, era probar la falta de fuerza del título, la misma no estaba dirigida a desconocer el crédito existente, o restar validez al título en el que se basaba el derecho en cuestión, sino a cuestionar la legitimación procesal del demandante, habiendo hecho mención que su acreedor era Mario Reyes Delgadillo pero que ahora producto de la cesión de crédito producida el mismo se constituiría en el hoy peticionante de tutela.

    En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutada reconoció como su acreedor a Mario Reyes Delgadillo, y considerando que producto de la cesión de crédito producida, su nuevo acreedor sería el ahora accionante, de la respuesta otorgada por los Vocales hoy demandados no se advierte cómo ello no se constituiría en un reconocimiento tácito del crédito existente más aún si la ejecutada, tal como lo refirió el prenombrado reconoció que se habría producido esta “sustitución” de acreedores, siendo el nuevo acreedor Saymer Saúl Albarracín Pérez no resultando razonable mencionar que la alusión a este documento solo estaba referida a la excepción planteada por la ejecutada, si de la referencia manifestada por la misma se entiende un reconocimiento respecto a su antiguo acreedor, y siendo este sustituido por el impetrante de tutela, no llega a comprenderse con claridad y suficiencia por qué el mismo no fue considerado como un reconocimiento tácito del derecho existente, pues lo único que se cuestionó en la oportunidad fue solo la legitimación procesal del demandante, existiendo por el contrario -se reitera- un reconocimiento en relación al antiguo acreedor.

    Bajo los aspectos mencionados, y toda vez que de la referencia de los Vocales demandados no se advierte a partir de la consideración del memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, un sustento suficientemente válido del por qué este no podría ser considerado como un reconocimiento tácito, teniendo en cuenta que se estableció que no resulta razonable el solo hecho de señalar que este se refería únicamente a probar la falta de fuerza coactiva del título, siendo que el art. 1505 del CC prevé que la interrupción de la prescripción también puede darse a partir de un reconocimiento tácito, entendido este como aquel que realiza un deudor de la deuda existente a favor de su acreedor, corresponde en ese sentido conceder la tutela solicitada, disponiendo que las mencionadas autoridades emitan un nuevo Auto de Vista en el que a partir de una valoración razonable de la prueba, que este íntimamente ligada al tema de motivación y a su vez a la aplicación para el caso del citado artículo, disponiendo con precisión y claridad, si el documento presentado en 11 de diciembre de 2014, puede ser considerado como un reconocimiento del crédito en favor del ahora peticionante de tutela, correspondiendo señalar que conforme el entendimiento jurisprudencial previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, claramente limita la labor de este Tribunal solo a establecer si la valoración realizada se constituye o no en un entendimiento razonable o equitativo, pero de ningún modo es posible realizar directamente la valoración referida.

    En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, la valoración antes referida debe ser previamente subsanada, correspondiendo que los Vocales demandados se refieran a la valoración otorgada al memorial cuestionado, considerando al efecto lo establecido en el art. 1505 del CC.

    Respecto a la tutela judicial efectiva, se advierte que si bien el accionante no estableció con claridad el sustento de su vulneración, habiéndose concedido la tutela respecto a la valoración otorgada a elemento probatorio, lo cual está relacionado al tema de la motivación, siendo este igualmente un elemento resguardado por el derecho mencionado, a partir de que el mismo engloba la posibilidad de contar con resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, se considera que los Vocales demandados, al no haber emitido su resolución teniendo en cuenta estos elementos, el citado derecho también se considera vulnerado.