SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional, el objeto procesal de la misma puede ser identificado como la errónea interpretación y aplicación del art. 1505 del CC, por parte de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, respecto a los supuestos legales en los que opera la interrupción de la prescripción a momento de dictar el Auto de Vista 136/2018 de 4 de octubre, actuado procesal con el que confirmaron la Sentencia definitiva de 29 de septiembre de 2017 que declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por Valentina Herrera Cerrato en su calidad de ejecutada -hoy tercera interesada-, hecho que lesionaría sus derechos y principios invocados en la presente acción de defensa.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que, el 27 de enero de 2017, el hoy impetrante de tutela inició proceso monitorio de demanda ejecutiva de cobro de dinero contra Valentina Herrera Cerrato, por la suma de $us10 000.-, proceso en el que, el 2 de febrero de idéntico año, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia inicial, declarando probada la indicada demanda ejecutiva y disponiendo el embargo de los bienes de los deudores y llevarse adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada y entre otras cosas procederse a la citación de la parte deudora.

Posteriormente, mediante memorial de 2 de agosto de 2017, la ahora tercera interesada en su calidad de deudora y ejecutada dentro del aludido proceso interpuso excepción de prescripción y de falta de fuerza ejecutiva, mereciendo Sentencia definitiva de 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juez de la causa, declarando improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y probada la excepción de prescripción formulada.

Como efecto de la señalada Sentencia, el 12 de octubre de 2017, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de apelación respecto a la excepción de prescripción, expresando que en la aludida Sentencia “…no se considera en su valoración la fotocopia legalizada del expediente del proceso coactivo civil judicial seguido por MARIO REYES DELGADILLO contra VALENTINA HERRERA CERRATO donde se encuentra la declaración en la que expresamente reconoce a Saymer Saúl Albarracín Pérez como su acreedor en memorial con fecha 10 de diciembre de 2014 interrumpiendo también de esta manera el periodo de prescripciones conforme los arts. 1505 y 1506 del Código Civil…” (sic).

A su vez, expresó que “Resaltando el computo de tiempo del 9 de enero del 2010 al 10 de diciembre del 2014 han transcurrido 4 años 11 meses y 1 día, es decir que el reconocimiento por parte de la deudora a sido antes de los 5 años, reconocimiento que hace la deudora y permite la interrupción de la prescripción conforme al art. 1505 del CC, y teniendo como efecto el cómputo de un nuevo plazo prescripcional desde el 11 de diciembre del 2014 al 11 de diciembre de 2019 conforme el art. 1506 del CC” (sic).

“4. Por otra parte, en el presente caso, el apelante manifiesta que la prueba acompañada en su demanda, consistente en fotocopias legalizada de un proceso coactivo, iniciado por Mario Reyes Delgadillo, en el cual la ejecutada Valentina Herrera Cerrato, por memorial de 10 de diciembre de 2014 (fs. 73 y 74), opone excepción de falta de fuerza coactiva, interrumpiría el periodo de prescripción, toda vez que la deuda contraída, habría sido reconocida por la ejecutada, al señalar que el crédito habría sido transferido por Mario Reyes Delgadillo a favor de Saymer Saúl Albarracín siendo este último titular del crédito.

5. El artículo 1505 del Código Civil, con relación interrupción de la prescripción establece que, ésta se puede interrumpir, por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor. En el sub lite, si bien la ejecutada hace mención a la cesión del crédito realizada por Mario Reyes delgadillo a favor de Saymer Saúl Albarracín Pérez, ha sido con el objeto de demostrar que Mario Reyes Delgadillo no tenía legitimación procesal para iniciarle un proceso coactivo, ya que el titular del crédito, por la cesión realizada mediante escritura pública N° 256/2010 de 16 de junio de 2010 era Saymer Saúl Albarracín, de modo que lo mencionado por la ejecutada en el memorial de 10 de diciembre de 2014 (fs. 73 y 74), ha sido utilizado simplemente como fundamento para oponer la excepción de falta de fuerza coactiva lo cual no puede interpretarse como un impedimento para que se interponga la excepción de prescripción, que -como se dijo- ya podía ser exigida desde el 09 de enero de 2010” (sic).

      De la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, y lo solicitado por el hoy accionante, se tiene que la pretensión del prenombrado es que este Tribunal ingrese a revisar la actividad jurisdiccional realizada en este caso por los Vocales ahora demandados bajo el argumento de que las indicadas autoridades hubieren incurrido en una errónea y grosera interpretación y/o aplicación de lo dispuesto en el art. 1505 del CC, aduciendo básicamente que las mismas “…no comprendieron el alcance cabal del RECONOCIMIENTO TÁCITO del derecho, como figura que interrumpe la prescripción” (sic), en su caso, el alegado reconocimiento que hubiere realizado la deudora Valentina Herrera Cerrato al momento de interponer excepción de fuerza coactiva dentro del proceso coactivo seguido en su contra por Mario Reyes Delgadillo.

    En ese sentido y teniendo en cuenta la pretensión del impetrante de tutela, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico anterior, este Tribunal se encuentra impedido de revisar la actividad jurisdiccional realizada por otros tribunales, a menos que la parte solicitante, explique con toda claridad y precisión cómo dicha labor de las autoridades ordinarias o administrativas en efecto lesionó los derechos aducidos por el peticionante de tutela la cual pueden darse en tres dimensiones, por vulneración a una resolución congruente y motivada, por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; en el presente caso, el precitado hace referencia a este último ámbito señalando que los Vocales demandados no interpretaron y/o aplicaron correctamente el art. 1505 del CC, al no considerar el memorial presentado por la ejecutada en el que a tiempo de oponer su excepción de falta de fuerza ejecutiva dentro de otro proceso coactivo iniciado por el primer acreedor que a criterio del accionante habría reconocido el crédito en cuestión ingresando dentro del alcance del reconocimiento tácito del derecho de crédito adecuándose de este modo a la causal de interrupción de la prescripción.

    A partir de lo mencionado, el impetrante de tutela en esta acción tutelar realizó una cita jurisprudencial acerca de la labor interpretativa a realizarse en sede constitucional, así como de entendimientos doctrinales respecto a lo que debe considerarse como reconocimiento tácito, concluyendo que todo acto o manifestación realizada por el deudor dentro o fuera de proceso judicial, expresa o tácita, aunque sea de manera unilateral; es decir, aun en ausencia y sin reconocimiento del acreedor, que implique reconocimiento del derecho a favor del acreedor, supone una interrupción del plazo de la prescripción; a partir del cual; si bien, la referencia del reconocimiento tácito como tal y desde la redacción del art. 1505 del CC no se halla en discusión, encontrándose claramente establecido que en razón a él también puede operarse la causal de interrupción de la prescripción, corresponde señalar que la temática planteada se halla estrechamente relacionada al tema de la valoración en este caso otorgada al memorial aludido por el peticionante de tutela, el cual a criterio del mismo se enmarcaría dentro de lo que debe entenderse por reconocimiento tácito; en ese entendido, si bien la problemática fue planteada esencialmente desde el ámbito de la incorrecta interpretación y/o aplicación del art. 1505 del CC, considerando en el caso particular su estrecha vinculación con el tema de la valoración, corresponde abordar la misma desde estos dos aspectos que a decir del prenombrado vulneraron sus derechos, pues con precisión refirió que la consideración realizada por las autoridades demandadas a este elemento, cierra toda posibilidad de ejercer su derecho al cobro de su crédito, en ese entendido, teniendo en cuenta que el conflicto ocurre a tiempo de valorar el documento referido por el accionante, a partir del cual supondría un reconocimiento tácito, corresponde revisar si en la labor jurisdiccional de los Vocales demandados se lesionaron los derechos del mencionado, también en relación al tema de la valoración, teniendo en cuenta asimismo al respecto, que el precitado observó los presupuestos conforme lo establece la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Consitucional Plurinacional, para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por las referidas autoridades, habiendo precisado el documento valorado, su relevancia en el caso concreto, como también el criterio que debió haber sido empleado.

    En ese sentido, teniendo en cuenta que el planteamiento del impetrante de tutela se halla estrechamente vinculado a la valoración probatoria, considerando que lo que se reclamó en esta acción constitucional es la falta de consideración del memorial de 11 de diciembre de 2014 a partir del cual se establecería el reconocimiento tácito, corresponde ingresar a determinar la relevancia de estas circunstancias en la aplicación del art. 1505 del CC hoy cuestionado, partiendo en principio de la consideración de este artículo.