SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                29752-2019-60-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 0041/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 222 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Hernán Hinojosa Olguin y Stefany Ossio Urquidi contra Carlos Espinoza Aguilar y José Edmundo Sánchez López, ex  y actual Decano de Facultad de Medicina; Johnny Arispe Antezana, Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina; y, Luis Alberto Rodríguez Vargas, Coordinador del Curso Básico, todos de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 13 de junio de 2019, cursantes de fs. 69 a 97 vta. y 100 y vta., la parte accionante señaló lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la publicación de la convocatoria al proceso de inscripción del Curso Básico 2018-2019 de la carrera de Medicina de la UMSS –con una duración de doce semanas, comprendido del 3 de diciembre de 2018 al 23 de febrero de 2019–; se inscribieron al referido curso, y cumpliendo los requisitos establecidos fueron admitidos en el mismo, requiriendo para el ingreso a la carrera un promedio de aprobación de 51 sobre 100 puntos divididos en un primer y segundo parcial cada uno de ellos sobre el 30% y un examen final sobre el 40%.

El examen final se llevó a cabo el 20 de febrero de 2019, es así, que una vez publicadas las calificaciones finales, obtuvieron una puntuación total de 50.2 y 50.3 respectivamente, lo cual significaba reprobación del curso; sin embargo, de la revisión de dicho examen final, advirtieron que existía un error en la formulación de la pregunta 24, a cuya razón mediante Notas de 21, 24 y 25 de idéntico mes y año, cada uno pidió la revisión de la cartilla del examen, la observación a la pregunta referida y aclaración de dicha pregunta, a tal efecto, el 25 de igual mes y año, el Coordinador del Curso Básico de la UMSS, respondió a su solicitud, reconociendo el error en la transcripción de la pregunta mencionada, como consecuencia de ello, se entrevistaron con el Director de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la citada casa de estudios superiores, quien les dijo que “…no podía hacer nada y que la resolución ya estaba tomada…” (sic), a pesar de que nunca fueron notificados con tal Resolución, consecuentemente, por Nota de 6 de marzo del mismo año dirigida al Director del Curso Básico de la referida Universidad denunciaron irregularidades en el proceso de ingreso a la indicada Carrera, solicitando a su vez una copia legalizada de la Resolución RCCM 05/19 de 11 de marzo de 2019 que negó la revisión de la pregunta 24 del examen final; asimismo, a través de Nota de 7 del citado mes y año, reiteraron la otorgación de dicha fotocopia legalizada, que fue proporcionada con intervención de la Defensoría del Pueblo recién el 26 del mes y año señalados.

En consecuencia, por memorial de 25 de marzo de 2019 solicitaron al Decano y miembros del Consejo de Carrera, todos de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, la reconsideración de la Resolución RCCM 05/19; manifestando que al existir un notario de fe pública que dio fe al examen final, este no podía ser modificado en pleno desarrollo de dicha evaluación, señalándose únicamente la existencia de un error de transcripción en el mismo, además que al utilizar términos diferentes como ser “TIMOSINA” y “TIROSINA” permitió se tenga respuestas diferentes; asimismo, el sustento de la decisión de la no procedencia de la anulación de la pregunta 24 estaría fuera de contexto y que en caso de no ser escuchados la Resolución emitida tuviera que ser motivada, debiendo extenderles una copia de la misma.

Su solicitud de reconsideración fue respondida a través de Resolución RCCM 017/19 de 4 de abril de 2019, emitida por el aludido Consejo de Carrera y no así por el Consejo Facultativo, resolviendo ratificar los términos de la Resolución RCCM 05/19, y la no procedencia de la anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019, decisión que vendría a ser nula de pleno derecho; toda vez que, el memorial presentado debió ser de conocimiento de las autoridades superiores; es decir, del Consejo Facultativo, puesto que dicho Consejo de Carrera no puede ser juez y parte, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, motivación y congruencia; a la educación en su componente de evaluación objetiva; y, al acceso a la educación superior, es así que, contra la Resolución RCCM 017/19 por memorial de 15 de abril de 2019 dirigido al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de UMSS, de acuerdo a los arts. 39 numeral 23) y 123 incisos i) y k) del Estatuto Orgánico de la UMSS presentaron recurso de apelación, el cual no mereció respuesta, pues solo se pronunciaron respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas requeridas del calendario académico para acreditar el daño inminente ya que se habían dado los primeros parciales, dejándolos en indefensión, vulnerando su derecho de petición y a ser escuchados en un plazo razonable.

Denunciaron que las Resoluciones RCCM 05/19 y RCCM 017/19, en las que se declaró no haber lugar a la anulación de la pregunta 24 del examen final, son ilegales y arbitrarias, pues vulneraron sus derechos a la educación en su elemento a la evaluación objetiva, al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la petición, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración de la prueba; asimismo, omitieron de manera ilegal e indebida corregir la deficiente evaluación realizada por los miembros designados para proceder a la calificación del examen final, sin haber observado y mucho menos cumplido las normas convencionales e internas referidas al derecho a la educación en su elemento a la evaluación, que permite a su vez el derecho de acceso a la educación superior, sin discriminación porque no solo se identificó una pregunta mal elaborada sino tres –reconocidos por la Carrera–, sin considerar lo establecido en los arts. 13, 17, 77.II y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 Del Protocolo de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

De igual forma que las autoridades demandadas realizaron una interpretación errónea del informe presentado por la Coordinadora de “Morfo - función” que elaboró la pregunta 24 –que no fue puesta a su conocimiento– al señalar que no amerita anularla cuando en los hechos los términos y conceptos son diferentes, omitiendo de esta forma verificar adecuadamente las normas que prevén el procedimiento en la evaluación del examen final, negando que se hubieran cometido irregularidades y que se indicó a los estudiantes los errores de transcripción no solo en dicha pregunta sino en tres, por lo que, no interpretaron de manera correcta el art. 10 incisos a), d) y q) del Reglamento del Curso Básico aprobado por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 156/17 de noviembre de 2017, y por ende tampoco aplicaron el método sistemático, pues no consideraron que el error de trascripción ocasiona una confusión en la respuesta ya que son términos distintos con conceptos diferentes que provocan interpretaciones diversas, es así que en cuanto a la aplicación objetiva de la ley procesal, cumplió los requisitos establecidos en la SCP 1148/2014 de 10 de junio, puesto que la defectuosa aplicación le lesionó su derecho al debido proceso en su garantía de derecho a la defensa al haberse llegado a la conclusión señalada de no anular la pregunta 24, lo cual también le provoca una indefensión material y sobre la relevancia constitucional en caso de concederse la tutela que tiene como objeto reparar la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, lo que permitirá reparar la lesión de sus derechos y emitir un criterio diferente a la negativa de anulación de la pregunta 24.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, motivación y congruencia, a la defensa, en su componente pro homine o pro personae, valoración de la prueba y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; a la educación en su elemento de evaluación objetiva y al acceso a la educación superior; a la igualdad y no discriminación; y, a la petición, citando al efecto los arts. 14, 17, 77, 115.II, 119.II de la CPE; 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones RCCM 05/17 y RCCM 017/19, emitidas por el Presidente del Consejo de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS; b) Se emita una nueva Resolución, que resuelva la solicitud de anulación de la pregunta 24 así como de las tres preguntas reconocidas ante la Defensoría del Pueblo, disponiendo el ingreso a la Carrera de Medicina y sea conforme los fundamentos jurídicos constitucionales; c) Se ordene se emita una nueva Resolución disponiendo la inscripción a la referida Carrera; y, d) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2019, según consta en acta de audiencia cursante de fs. 218 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado se ratificó in extenso en la acción de amparo constitucional presentada; sin embargo, en réplica a lo informado por la parte demandada, los accionantes a través de sus abogados indicaron que: 1) La parte demandada no solo sustenta su informe en el Reglamento del Curso Básico, sino también en el Estatuto de la UMSS; 2) Pidió primeramente la anulación de la pregunta 24; empero, ante el Defensor del Pueblo los demandados refirieron que eran tres preguntas más con error de trascripción; 3) Respecto a los actos consentidos, realizaron la revisión de sus exámenes; sin embargo, como se manifestó anteriormente surgieron otras tres preguntas con errores; 4) Recurrieron a la presente acción de amparo constitucional porque acudir a la vía ordinaria sería lapidario; y, 5) El notario de fe pública tiene la responsabilidad de realizar cualquier observación que pudiera surgir en el desarrollo del examen, debiendo haber consignado los cuatro errores de las preguntas, para saber en qué momento se advirtió ello; es decir, si fue antes, durante o al final de la evaluación señalada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Edmundo Sánchez López, Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, presentó informe escrito cursante de fs. 110 a 114 señalando que: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional una de las reglas de denegatoria de la acción de amparo constitucional es la falta de relevancia constitucional, cuando del objeto que se pretende se tutele se llegue al mismo resultado; en ese entendido, en la acción tutelar corresponde se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, en caso de que se anule la pregunta del examen como pretenden los ahora accionantes de igual forma no alcanzarían a una nota de aprobación, pues el hecho de que se les aumente un punto al puntaje obtenido en el último examen con la ponderación total no lograrían tener la nota de aprobación; ii) Los impetrantes de tutela reclaman la anulación de la pregunta 24 del examen final según Nota de 21 de febrero de 2019; sin embargo, una vez que revisaron los exámenes, de forma expresa procedieron a consentir de forma libre la calificación, suscribiendo su conformidad en la parte inferior de las Notas presentadas de solicitud de revisión de las cartillas de examen, extremo que fue desconocido posteriormente, al haber presentado su reclamo sobre actos que fueron inicialmente consentidos; en consecuencia, corresponde que se deniegue la tutela solicitada; y, iii) En la acción tutelar se evidencia la existencia de hechos controvertidos en relación a la aclaración de la referida pregunta; por lo que, al no estar debidamente acreditado el derecho reconocido a favor de los hoy accionantes, corresponde denegar la tutela.

Asimismo, en audiencia a través de sus abogados apoderados ampliaron su informe señalando que: 1) La acción tutelar planteada carece de relevancia constitucional; toda vez que, Rafael Hernán Hinojosa Olguin obtuvo una nota final de 50.02 y Stefany Ossio Urquidi 50.03 (ponderadas) y en el caso de que se anulará la pregunta 24  y se aumente el punto equivalente al mismo el primero obtendría una nota de 50.06 y la segunda 50.08, por otro lado si se anula todo el examen con las 99 preguntas, cada una de ellas no equivale a un punto; por lo que, efectuando la ponderación, el codemandado lograría tener un puntaje de 50.43 y la codemandada 50.41; es decir si se concediera la presente acción de amparo constitucional de igual manera los prenombrados estarían reprobados, llegando al mismo resultado; toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el art. 20 inc. b) del Reglamento del Curso Básico la nota de aprobación mínima es de 51 puntos; por ello existiría la causal de denegatoria por falta de relevancia constitucional; 2) Los accionantes no adjuntaron el examen de 20 de febrero de 2019; sin embargo, ese día se reunieron con el Director del Curso Básico de la referida Universidad y revisaron sus exámenes y como constancia de su aceptación escribieron en los mismos “hice la revisión de mi nota y estoy conforme con ello” (sic), lo cual implica que estuvieron de acuerdo con todo el procedimiento del examen, de ahí que existen hechos consentidos; 3) La incorrecta transcripción de la pregunta 24 fue dada a conocer a los postulantes, hecho que no podía estar registrado en el acta notariada, puesto que de acuerdo al Reglamento señalado, el notario de fe pública solo verifica el ingreso y salida del examen y cuántos estudiantes asistieron al mismo; 4) En marzo habían elecciones en la Carrera de Medicina, razón por la que de acuerdo al art. 136 del Estatuto, el Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS es suplido por el Director Académico, por ello es que firmó todas las respuestas emitidas por la referida institución universitaria; y, 5) Respecto al  derecho a la dignidad un concepto abstracto sobre el mismo es “cuando se utiliza a otra persona para alcanzar un fin” (sic); sin embargo, en el presente caso los ahora accionantes se presentaron al examen final en el que reprobaron, y además utilizaron todos los mecanismos de reclamo; por lo que, solicita que se deniegue la tutela.

Carlos Espinoza Aguilar, ex Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, no presentó informe, ni concurrió a la audiencia programada, pese a su citación, cursante a fs. 106.

Johnny Arispe Antezana, Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS, a través de su abogada en audiencia prestó su informe manifestando que no es cierto que se incurrió en irregularidades en el Curso Básico 2018-2019; y, que todos cometen errores tal como ocurrió en la “demanda escrita en la pág. 59” (sic), de igual forma cada bandeja tiene un supervisor para que no exista fraude en el examen, por cuanto se adhirió a lo señalado por el Decano de la Facultad de Medicina de dicha Universidad –ahora codemandado–.

Luis Alberto Rodríguez Vargas, Coordinador del Curso Básico de la UMSS a través de su abogada en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: i) Los accionantes no son estudiantes de la carrera de Medicina son solamente postulantes, de acuerdo al Reglamento Básico; ii) La elaboración de las preguntas del examen son confeccionadas, las que son entregadas y compaginadas el día de la referida evaluación; por lo que, son confidenciales; asimismo, durante el examen se revisa cada pregunta y si existe algún error o aclaración se lo hace en ese momento, tal cual el día del examen se aclaró respecto a la equivocación de una pregunta sobre los términos de “TIMOSINA” y “TIROSINA”; y, iii) Finalmente se adhirió a lo señalado por el Decano de la Facultad de Medicina de igual Universidad.

Por su parte uno de los Vocales consultó a los demandados cuándo fue posesionado el Decano de la Facultad de Medicina, a lo que respondieron que fue el 20 de abril de 2019.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0041/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 222 a 227, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:1) De la revisión de los antecedentes se advirtió que dentro del trámite de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 existe un pronunciamiento del Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS, por Resolución RCCM 017/19 que a través de su único artículo resolvió ratificar los términos de la Resolución RCCM 05/19 indicando como no procedente la anulación de la pregunta 24 del examen final del referido curso; 2) Contra la Resolución RCCM 017/19, la parte accionante activó un medio de impugnación ante el Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, que viene a ser la instancia superior de la referida Facultad, de lo que resulta ser que el recurso planteado se encuentra pendiente de pronunciamiento a fin de determinar si procede o no la solicitud efectuada por los impetrantes de tutela de anular la pregunta 24 del examen final del Curso Básico, por cuanto no agotaron aún el medio de defensa útil para la defensa de sus derechos; 3) De acuerdo a lo señalado expresamente por la parte solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que presentaron un escrito de 15 de abril de 2019, mediante el cual apelaron la Resolución RCCM 017/19 conforme los arts. 39 inc. 23) y 129 inc. l) del Estatuto Universitario, debido a la vulneración de su derecho al estudio y una valoración correcta de un examen, petición que no fue respondida en su totalidad, pronunciándose solamente respecto a la solicitud de fotocopia legalizada del cronograma de actividades y de los nombres de las autoridades de la Facultad de Medicina, reiterando que su petición no fue respondida menos escuchada dejándolos en un estado de indefensión, lesionando también su derecho al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, a ser oído en tiempo oportuno, como a su derecho a la educación en su componente de valoración objetiva y acceso a la educación universitaria; 4) De acuerdo a lo señalado no se puede ingresar al fondo del análisis de la acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante ante la existencia de un recurso en trámite que no se encuentra agotado, sobre el cual debe pronunciarse el Decano y el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la UMSS; y, 5) La SCP 0565/2014 de 10 de marzo, invocada por la parte impetrante de tutela no es aplicable a este caso porque los antecedentes fácticos son diferentes, pues el último recurso que les quedaba era recurrir ante el Consejo Universitario, el cual no constituía el medio idóneo e inmediato a efectos de tutelar algún derecho, pues por su composición y complejidad para instalar la convocatoria de dicha instancia no podía ser dentro de un corto tiempo, por ello la acción de amparo constitucional resultaba ser el medio más idóneo e inmediato para conocer la vulneración de sus derechos; sin embargo, en el presente caso el Decano y el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la citada Universidad pueden ser convocados de manera inmediata a fin de resolver el recurso del cual ya tienen conocimiento, en consecuencia, la parte accionante al haber recurrido a la presente acción tutelar ha equivocado su pretensión al existir un medio eficaz para la tutela de los derechos denunciados como lesionados, pudiendo de igual forma acudir nuevamente a la acción de amparo constitucional para reclamar su derecho a la petición sino obtiene respuesta dentro de un plazo razonable.      

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos a través de Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Facultad de Medicina “Dr. Aurelio Melean” de la UMSS mediante publicación en el periódico Los Tiempos de 28 de octubre de 2018, emite Convocatoria al Proceso de Inscripción Curso Básico 2018-2019 para el ingreso de estudiantes nuevos a la Carrera de Medicina correspondiente a la gestión 2019 (fs. 21).

II.2.Mediante Nota de 21 de febrero de 2019, Rafael Hernán Hinojosa Olguin                –hoy accionante– solicitó al “Jefe de departamento de medicina” de la UMSS, la revisión de cartilla de examen, transcribiendo a pulso en la parte inferior de dicha Nota que “Revise mi cartilla estoy conforme con la nota publicada” (sic), firmando la misma y poniendo su número de cédula de identidad (fs. 23).

II.3.A través de Nota de 21 de febrero de 2019, Stefany Ossio Urquidi –ahora coaccionante– solicita al “Jefe de departamento de medicina” de la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios superiores, la revisión de cartilla de examen, transcribiendo a pulso en la parte inferior de dicha Nota que “Hice la revisión de mi nota y estoy conforme con esta” (sic), firmando la misma y poniendo su número de cédula de identidad (fs. 146).

II.4. Stefany Ossio Urquidi –ahora accionante– por medio de Nota de 24 de “enero” –lo correcto es febrero– de 2019 dirigida a Luis Alberto Rodríguez Vargas, Coordinador del Curso Básico 2018-2019 –hoy codemandado– realizó las observaciones al examen de 20 de febrero de igual año, señalando que en la pregunta 24 inc. 1) “La tirosina estimula la maduración de los linfocitos T.”·(sic), Patrón publicado: A; explicando en su justificación que en lugar de “Tirosina” es “Timosina”; toda vez que, de acuerdo a la página 334 del libro “Tortora Derrickson” Introducción al Cuerpo Humano, séptima edición; Cuadro 13.2 referente al resumen de las hormonas producidas por las células endócrinas Timo estimula la maduración de los linfocitos, adjuntando su observación una fotocopia del libro señalado (fs. 4 a 5).

II.5. El aludido Coordinador del Curso Básico, mediante Nota de 25 de febrero de 2019, en respuesta a la solicitud de aclaración efectuada a través de la Nota presentada por la ahora codemandada –mencionada en el párrafo anterior– señala que en la pregunta 24 hay un error de transcripción, lo cual no implica que su planteamiento se salga de contexto de la premisa A y tampoco la hace incorrecta, más aún si se considera la premisa 2 de la referida pregunta; asimismo, tomando en cuenta que dicha pregunta salió del contenido de un tema del libro mencionado; por lo que, la respuesta publicada sería la correcta (fs. 7).

II.6. A través de Resolución RCCM 05/19 de 11 de marzo de 2019, el Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS –ahora demandado– resuelve en su artículo único considerar como no procedente la solicitud de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 (fs. 25).

II.7.En virtud al memorial de 26 de marzo de 2016, Rafael Hernan Hinojosa Olguín, Stefany Ossio Urquidi, Ruth Condori Mejía y María Eugenia solicitaron que se reconsidere la Resolución RCCM 05/19; empero, a través de la Resolución RCCM 17/19 de 4 de abril de 2019, el Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la mencionada Facultad, resuelve ratificarla, indicando no procedente la anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 (fs. 43 a 44 y 45).

II.8. Por memorial de 15 de abril de 2019, la parte accionante presentó su apelación contra la Resolución RCCM 017/19 reclamando que la referida Resolución no debió ser emitida por el Presidente del Consejo de Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS –hoy codemandado– sino por el Consejo Facultativo, puesto que su solicitud de reconsideración de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 para ingresar a la carrera de Medicina lo presentó ante dicha instancia, considerando que los términos “TIMOSINA” y “TIROSINA” son completamente diferentes y por ende dan lugar a dicha anulación, pidiendo se revoque la mencionada Resolución y se pronuncie una nueva por el ente universitario competente, disponiéndose anular la pregunta 24 y realizar una nueva calificación del examen; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del calendario académico de la Facultad nombrada y los nombres de autoridades correspondientes a tal estamento (fs. 46 a 47).

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, motivación y congruencia, a la defensa, en su componente pro homine o pro personae, valoración razonable de la prueba, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; a la educación en su elemento de evaluación objetiva y al acceso a la educación superior; a la igualdad y no discriminación; y, a la petición; toda vez que, el Consejo de Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS a través de Resolución RCCM 017/19 ratificó la Resolución RCCM 05/19 que denegó su solicitud de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 de ingreso a la referida Carrera: i) Omitiendo corregir la deficiente evaluación realizada por los miembros designados para proceder a la calificación del examen final, realizando una interpretación errónea del informe presentado por la Coordinadora de Morfo-función, sin considerar que los términos y conceptos de la pregunta 24 son diferentes y que pueden generar confusión en la respuesta;           ii) Sin verificar las normas que prevé el procedimiento de evaluación del examen final, interpretando incorrectamente el art. 10 incs a), d) y q) del Reglamento del Curso Básico, y por ende tampoco aplicaron el método sistemático, pues no consideraron que el error de trascripción ocasionó una confusión en la respuesta, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, provocando a su vez indefensión material; y, iii) Sin responder a la apelación planteada contra la Resolución RRCC 017/19 mediante memorial de 15 de abril de 2019 dirigido al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, manifestándose solo respecto a sus solicitudes de fotocopias legalizadas y en cuanto a los nombres de las autoridades universitarias de la carrera de medicina, dejándolo en indefensión y vulnerando su derecho de petición de ser escuchados en un plazo razonable.

III.1 De los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia

Sobre lo señalado, la SCP 0149/2015-S2 de 25 de febrero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0027/2014-S2 de 10 de octubre, dejó sentado que: “‘El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia, que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; así la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: «…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes».

(…)

En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de  16 de marzo, se concluyó que: «…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo»; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: «…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación

de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…»

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo

(…)

Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la    SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: «…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.»

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;     c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’” [reiterada por la     SCP 0201/2018-S1 de 21 de mayo (las negrillas son nuestras)].

III.5. Análisis del caso concreto

         La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, motivación y congruencia, a la defensa, en su componente pro homine o pro personae, valoración razonable de la prueba, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; a la educación en su elemento de evaluación objetiva y al acceso a la educación superior; a la igualdad y no discriminación; y, a la petición; toda vez que, el Consejo de Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS a través de Resolución RCCM 017/19 ratificó la Resolución RCCM 05/19 que denegó su solicitud de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 de ingreso a la referida Carrera: i) Omitiendo corregir la deficiente evaluación realizada por los miembros designados para proceder a la calificación del examen final, realizando una interpretación errónea del informe presentado por la Coordinadora de Morfo-función, sin considerar que los términos y conceptos de la pregunta 24 son diferentes y que pueden generar confusión en la respuesta; ii) Sin verificar las normas que prevé el procedimiento de evaluación del examen final, interpretando incorrectamente el art. 10 incs a), d) y q) del Reglamento del Curso Básico, y por ende tampoco aplicaron el método sistemático, pues no consideraron que el error de trascripción ocasionó una confusión en la respuesta, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, provocando a su vez indefensión material; y, iii) Sin responder a la apelación planteada contra la Resolución RRCC 017/19 mediante memorial de 15 de abril de 2019 dirigido al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, manifestándose solo respecto a sus solicitudes de fotocopias legalizadas y en cuanto a los nombres de las autoridades universitarias de la carrera de medicina, dejándolo en indefensión y vulnerando su derecho de petición de ser escuchados en un plazo razonable.

Así planteados los problemas jurídicos, de acuerdo a la verdad material plasmada en las Conclusiones señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Facultad de Medicina de la UMSS a través de una Convocatoria Pública de 28 de octubre de 2018 realizada en el periódico Los Tiempos convocó al Curso Básico 2018-2019 para el ingreso de estudiantes nuevos a la carrera de Medicina, que constaba de tres parciales, el primero y segundo por 60% de la puntuación (30% cada uno) y el último examen por 40%, el cual se realizó el 20 de febrero de 2019, consecuentemente fueron publicadas las notas finales, llegando a reprobar ambos accionantes –Rafael Hernan Hinojosa Olguin con 50.2– y –Stefany Ossio Urquidi con 50.3–; toda vez que, la nota de aprobación al mencionado curso y la habilitación para ingresar a la Facultad de Medicina era de 51 puntos, en ese entendido, el 21 de febrero de 2019 solicitaron la revisión de la cartilla de examen, constando su conformidad con dicho examen; sin embargo, advertidos de que existía un error en la pregunta 24 pues se habría cambiado el término “Timosina” por “Tirosina”, la nombrada mediante Nota de 24 de dicho mes y año, dirigida a Luis Alberto Rodríguez Vargas, Coordinador del Curso Básico –hoy codemandado– presentó su reclamo sobre la pregunta 24, realizando las justificaciones según el Cuadro 13.2 de la página 334 del libro “Tortora Derrickson” Introducción al Cuerpo Humano, séptima edición; reclamo que fue respondido por la autoridad referida anteriormente a través de nota de 25 de igual mes y año, señalando que el error observado en dicha pregunta fue de transcripción, lo cual no implicaría que sea incorrecta.

Consiguientemente, el Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS –ahora codemandado– emitió Resolución RCCM 05/19, resolviendo en su artículo único declarar como no procedente la solicitud de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019; por lo que, la parte accionante por memorial de 26 de igual mes y año solicitó al Consejo Facultativo que esa decisión sea reconsiderada; sin embargo, a través de Resolución RCCM 017/19 la mencionada autoridad se ratificó, resolviendo como no procedente la anulación de la aludida pregunta.

En consecuencia, por memorial de 15 de abril de 2019 los accionantes apelaron la Resolución RCCM 017/19, reclamando que la misma no debió ser emitida por el Presidente del Consejo de Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS –hoy codemandado– sino por el Consejo Facultativo, puesto que su solicitud de reconsideración de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 para ingresar a la Carrera de Medicina lo presentó ante dicha instancia; asimismo, señaló que debe anularse tal pregunta tomando en cuenta que los términos “TIMOSINA” y “TIROSINA” son completamente diferentes, pidiendo por ende se  revoque también la mencionada Resolución y se realice una nueva calificación del examen; asimismo, pidió fotocopias legalizadas del calendario académico de la Facultad nombrada y los nombres de autoridades correspondientes a tal estamento.

Ahora bien, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y los antecedentes descritos, la parte accionante previamente a presentar su reclamo sobre la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 de ingreso a la carrera de Medicina, solicitaron por separado la revisión de la cartilla de último examen por Nota de 21 de febrero de 2019, expresando en la parte inferior de dicha Nota su conformidad con la calificación y el examen una vez efectuada tal revisión; por lo que, en este caso los nombrados consintieron manifiestamente su acuerdo con el acto que posteriormente reclamaron de vulnerados de sus derechos, que viene a ser en este caso la mencionada pregunta 24 del examen.

Por lo precedentemente expuesto, se tiene los accionantes contradictoriamente después de haber manifestado su conformidad con el examen y la calificación, presentaron su reclamo y sus solicitudes de anular la pregunta 24, cuando previamente expresaron como ya se dijo su conformidad, razón por la cual tal manifestación cumple una de las reglas para considerar que lo expresado por los impetrantes de tutela se traducen en actos consentidos, pues se sujeta a una de las reglas para su consideración, que es cuando se hubiesen conformado con dicho acto o lo hubieran admitido por manifestaciones concretas de su voluntad, como en el presente caso sucedió; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos planteados, correspondiendo denegar la tutela.

Consiguientemente el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional  Plurinacional,  en  revisión  resuelve:  CONFIRMAR  la  Resolución

CORRESPONDE A LA SCP 1121/2019-S1 (viene de la pág. 13)

0041/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 222 a 227, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de las problemáticas planteadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


                                

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