SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0041/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 222 a 227, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:1) De la revisión de los antecedentes se advirtió que dentro del trámite de anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 existe un pronunciamiento del Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la UMSS, por Resolución RCCM 017/19 que a través de su único artículo resolvió ratificar los términos de la Resolución RCCM 05/19 indicando como no procedente la anulación de la pregunta 24 del examen final del referido curso; 2) Contra la Resolución RCCM 017/19, la parte accionante activó un medio de impugnación ante el Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, que viene a ser la instancia superior de la referida Facultad, de lo que resulta ser que el recurso planteado se encuentra pendiente de pronunciamiento a fin de determinar si procede o no la solicitud efectuada por los impetrantes de tutela de anular la pregunta 24 del examen final del Curso Básico, por cuanto no agotaron aún el medio de defensa útil para la defensa de sus derechos; 3) De acuerdo a lo señalado expresamente por la parte solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que presentaron un escrito de 15 de abril de 2019, mediante el cual apelaron la Resolución RCCM 017/19 conforme los arts. 39 inc. 23) y 129 inc. l) del Estatuto Universitario, debido a la vulneración de su derecho al estudio y una valoración correcta de un examen, petición que no fue respondida en su totalidad, pronunciándose solamente respecto a la solicitud de fotocopia legalizada del cronograma de actividades y de los nombres de las autoridades de la Facultad de Medicina, reiterando que su petición no fue respondida menos escuchada dejándolos en un estado de indefensión, lesionando también su derecho al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, a ser oído en tiempo oportuno, como a su derecho a la educación en su componente de valoración objetiva y acceso a la educación universitaria; 4) De acuerdo a lo señalado no se puede ingresar al fondo del análisis de la acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante ante la existencia de un recurso en trámite que no se encuentra agotado, sobre el cual debe pronunciarse el Decano y el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la UMSS; y, 5) La SCP 0565/2014 de 10 de marzo, invocada por la parte impetrante de tutela no es aplicable a este caso porque los antecedentes fácticos son diferentes, pues el último recurso que les quedaba era recurrir ante el Consejo Universitario, el cual no constituía el medio idóneo e inmediato a efectos de tutelar algún derecho, pues por su composición y complejidad para instalar la convocatoria de dicha instancia no podía ser dentro de un corto tiempo, por ello la acción de amparo constitucional resultaba ser el medio más idóneo e inmediato para conocer la vulneración de sus derechos; sin embargo, en el presente caso el Decano y el Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de la citada Universidad pueden ser convocados de manera inmediata a fin de resolver el recurso del cual ya tienen conocimiento, en consecuencia, la parte accionante al haber recurrido a la presente acción tutelar ha equivocado su pretensión al existir un medio eficaz para la tutela de los derechos denunciados como lesionados, pudiendo de igual forma acudir nuevamente a la acción de amparo constitucional para reclamar su derecho a la petición sino obtiene respuesta dentro de un plazo razonable.