SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la publicación de la convocatoria al proceso de inscripción del Curso Básico 2018-2019 de la carrera de Medicina de la UMSS –con una duración de doce semanas, comprendido del 3 de diciembre de 2018 al 23 de febrero de 2019–; se inscribieron al referido curso, y cumpliendo los requisitos establecidos fueron admitidos en el mismo, requiriendo para el ingreso a la carrera un promedio de aprobación de 51 sobre 100 puntos divididos en un primer y segundo parcial cada uno de ellos sobre el 30% y un examen final sobre el 40%.
El examen final se llevó a cabo el 20 de febrero de 2019, es así, que una vez publicadas las calificaciones finales, obtuvieron una puntuación total de 50.2 y 50.3 respectivamente, lo cual significaba reprobación del curso; sin embargo, de la revisión de dicho examen final, advirtieron que existía un error en la formulación de la pregunta 24, a cuya razón mediante Notas de 21, 24 y 25 de idéntico mes y año, cada uno pidió la revisión de la cartilla del examen, la observación a la pregunta referida y aclaración de dicha pregunta, a tal efecto, el 25 de igual mes y año, el Coordinador del Curso Básico de la UMSS, respondió a su solicitud, reconociendo el error en la transcripción de la pregunta mencionada, como consecuencia de ello, se entrevistaron con el Director de la Carrera de Medicina de la Facultad de Medicina de la citada casa de estudios superiores, quien les dijo que “…no podía hacer nada y que la resolución ya estaba tomada…” (sic), a pesar de que nunca fueron notificados con tal Resolución, consecuentemente, por Nota de 6 de marzo del mismo año dirigida al Director del Curso Básico de la referida Universidad denunciaron irregularidades en el proceso de ingreso a la indicada Carrera, solicitando a su vez una copia legalizada de la Resolución RCCM 05/19 de 11 de marzo de 2019 que negó la revisión de la pregunta 24 del examen final; asimismo, a través de Nota de 7 del citado mes y año, reiteraron la otorgación de dicha fotocopia legalizada, que fue proporcionada con intervención de la Defensoría del Pueblo recién el 26 del mes y año señalados.
En consecuencia, por memorial de 25 de marzo de 2019 solicitaron al Decano y miembros del Consejo de Carrera, todos de la Facultad de Medicina de la aludida Universidad, la reconsideración de la Resolución RCCM 05/19; manifestando que al existir un notario de fe pública que dio fe al examen final, este no podía ser modificado en pleno desarrollo de dicha evaluación, señalándose únicamente la existencia de un error de transcripción en el mismo, además que al utilizar términos diferentes como ser “TIMOSINA” y “TIROSINA” permitió se tenga respuestas diferentes; asimismo, el sustento de la decisión de la no procedencia de la anulación de la pregunta 24 estaría fuera de contexto y que en caso de no ser escuchados la Resolución emitida tuviera que ser motivada, debiendo extenderles una copia de la misma.
Su solicitud de reconsideración fue respondida a través de Resolución RCCM 017/19 de 4 de abril de 2019, emitida por el aludido Consejo de Carrera y no así por el Consejo Facultativo, resolviendo ratificar los términos de la Resolución RCCM 05/19, y la no procedencia de la anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019, decisión que vendría a ser nula de pleno derecho; toda vez que, el memorial presentado debió ser de conocimiento de las autoridades superiores; es decir, del Consejo Facultativo, puesto que dicho Consejo de Carrera no puede ser juez y parte, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, motivación y congruencia; a la educación en su componente de evaluación objetiva; y, al acceso a la educación superior, es así que, contra la Resolución RCCM 017/19 por memorial de 15 de abril de 2019 dirigido al Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Medicina de UMSS, de acuerdo a los arts. 39 numeral 23) y 123 incisos i) y k) del Estatuto Orgánico de la UMSS presentaron recurso de apelación, el cual no mereció respuesta, pues solo se pronunciaron respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas requeridas del calendario académico para acreditar el daño inminente ya que se habían dado los primeros parciales, dejándolos en indefensión, vulnerando su derecho de petición y a ser escuchados en un plazo razonable.
Denunciaron que las Resoluciones RCCM 05/19 y RCCM 017/19, en las que se declaró no haber lugar a la anulación de la pregunta 24 del examen final, son ilegales y arbitrarias, pues vulneraron sus derechos a la educación en su elemento a la evaluación objetiva, al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la petición, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración de la prueba; asimismo, omitieron de manera ilegal e indebida corregir la deficiente evaluación realizada por los miembros designados para proceder a la calificación del examen final, sin haber observado y mucho menos cumplido las normas convencionales e internas referidas al derecho a la educación en su elemento a la evaluación, que permite a su vez el derecho de acceso a la educación superior, sin discriminación porque no solo se identificó una pregunta mal elaborada sino tres –reconocidos por la Carrera–, sin considerar lo establecido en los arts. 13, 17, 77.II y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13 Del Protocolo de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
De igual forma que las autoridades demandadas realizaron una interpretación errónea del informe presentado por la Coordinadora de “Morfo - función” que elaboró la pregunta 24 –que no fue puesta a su conocimiento– al señalar que no amerita anularla cuando en los hechos los términos y conceptos son diferentes, omitiendo de esta forma verificar adecuadamente las normas que prevén el procedimiento en la evaluación del examen final, negando que se hubieran cometido irregularidades y que se indicó a los estudiantes los errores de transcripción no solo en dicha pregunta sino en tres, por lo que, no interpretaron de manera correcta el art. 10 incisos a), d) y q) del Reglamento del Curso Básico aprobado por Resolución del Honorable Consejo Facultativo 156/17 de noviembre de 2017, y por ende tampoco aplicaron el método sistemático, pues no consideraron que el error de trascripción ocasiona una confusión en la respuesta ya que son términos distintos con conceptos diferentes que provocan interpretaciones diversas, es así que en cuanto a la aplicación objetiva de la ley procesal, cumplió los requisitos establecidos en la SCP 1148/2014 de 10 de junio, puesto que la defectuosa aplicación le lesionó su derecho al debido proceso en su garantía de derecho a la defensa al haberse llegado a la conclusión señalada de no anular la pregunta 24, lo cual también le provoca una indefensión material y sobre la relevancia constitucional en caso de concederse la tutela que tiene como objeto reparar la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, lo que permitirá reparar la lesión de sus derechos y emitir un criterio diferente a la negativa de anulación de la pregunta 24.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1 De los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia
- deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’”