Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
II.7.
II.7.En virtud al memorial de 26 de marzo de 2016, Rafael Hernan Hinojosa Olguín, Stefany Ossio Urquidi, Ruth Condori Mejía y María Eugenia solicitaron que se reconsidere la Resolución RCCM 05/19; empero, a través de la Resolución RCCM 17/19 de 4 de abril de 2019, el Presidente del Honorable Consejo de la Carrera de Medicina de la mencionada Facultad, resuelve ratificarla, indicando no procedente la anulación de la pregunta 24 del examen final del Curso Básico 2018-2019 (fs. 43 a 44 y 45).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1 De los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia
- deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’”