SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2019-S1

Fecha: 28-Nov-2019

1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas


Ahora bien, debe manifestarse que conforme al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda Resolución que vaya a revocar las medidas sustitutivas impuestas y disponga la detención preventiva, debe  contener la debida fundamentación y motivación, así como expresar de forma concisa y razonable, los motivos que llevaron al Juez a tomar la decisión, además de  realizar un examen integral de todos los antecedentes procesales, debiendo en su caso analizar el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas impuestas y los requisitos de procedencia de la detención preventiva; bajo este entendido y de la compulsa del Auto de Vista 065/2019, se advierte que el señalado fallo de alzada cumplió con dicha exigencia, pues inicialmente estableció los antecedentes del caso, respondiendo de manera clara al agravio expuesto por el apelante -hoy peticionante de tutela-, que esencialmente versaba sobre la presunta ilicitud en la obtención de la prueba consistente en un “CD”, al considerar que no fue obtenida mediante requerimiento fiscal sosteniendo además de no se le habría brindado la oportunidad de objetar el indicado elemento, frente a lo cual los Vocales demandados establecieron de que el derecho a conocer y a oponerse a la aludida prueba le fue otorgada al momento de programarse la audiencia de consideración de revocación de las medidas sustitutivas oportunidad que se le hizo saber que se contaba con la referida grabación; para luego verificar el incumplimiento de las medidas impuestas, al señalar que en la audiencia donde se consideró la revocatoria de la medidas sustitutivas, la propia defensa del imputado admitió que su defendido estuvo en el domicilio donde sucedió el supuesto hecho delictivo sosteniendo que el imputado tiene derecho a entrar a su domicilio para cortar el pasto y dar alimento a sus animales; a partir de lo cual, las autoridades demandadas tuvieron por acreditado el incumplimiento de la prohibición de concurrir al lugar donde vive la víctima; por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 247.1 del CPP, concluyeron que la determinación asumida por el Juez a quo de revocar las medidas sustitutivas y al ser procedente ordenar la detención preventiva del imputado, la misma resultaba correcta.

En ese entendido, si bien en la presente acción tutelar, se observaron todos los aspectos concernientes a la supuesta obtención ilegal de la prueba, así como la falta de notificación y/o la notificación incorrecta con los actuados cuestionados bajo la inobservancia del art. 163 del CPP, debe tenerse en cuenta que tales aspectos que refieren a un supuesto procesamiento indebido fueron considerados en esta acción tutelar precisamente a partir del sustento realizado por la parte accionante de la relación directa con la determinación finalmente asumida por las autoridades de alzada que en definitiva confirmaron la decisión de revocar las medidas sustitutivas dispuestas en favor del prenombrado; sin embargo, conforme se advierte del contenido del fallo revisado, se tiene que si bien el citado Tribunal de apelación, respondió a las cuestionantes realizadas respecto a la supuesta obtención ilegal de la prueba manifestando que la parte apelante tuvo la oportunidad de refutarlas a partir de la notificación con el señalamiento de audiencia, al margen de ello, el sustento fundamental más allá de la consideración del “CD” que cuestiona el impetrante de tutela, se basó en el análisis de lo suscitado en audiencia de revocatoria de las medidas cautelares, donde el propio abogado del imputado señaló que el mismo efectivamente fue al inmueble de su propiedad a hacer el aseo correspondiente y dar alimento a sus animales, refiriendo expresamente  las autoridades demandadas, que lo sostenido en cuanto la ilegalidad o no de la grabación deviene en irrelevante.

En ese sentido y teniendo en cuenta al efecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al alcance del art. 398 del CPP en medidas cautelares, relevante para la definición del caso, debe considerarse que las autoridades de alzada justamente en su labor de Tribunal revisor, realizó una análisis integral de lo desarrollado en el proceso, pues como lo establece la jurisprudencia, en el tema de medidas cautelares la consideración del señalado artículo no debe limitar la actuación de los Tribunales de apelación que para poder resolver de forma debida la imposición o modificación a las medidas cautelares debe ciertamente analizar integralmente los factores que posibilitan el establecimiento o no de la detención preventiva, aspecto a partir del cual permitió a las autoridades demandadas considerando lo sustanciado en la audiencia, y lo establecido en el art. 247.1 del CPP, determinar el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al ahora peticionante de tutela y por ende la imposición de su detención preventiva, pues considerando que una de estas medidas fue que el imputado tenía prohibido acercarse a la víctima y siendo ésta vecina del imputado -aspecto por el cual en su oportunidad también se observó el cambio de su domicilio-, obviamente el hecho de que el referido haya acudido al inmueble de su propiedad, repercutió en la determinación del Tribunal de alzada, el cual no simplemente tuvo en cuenta la grabación cuestionada por el accionante, sino sobre todo y fundamentalmente la confesión realizada en la audiencia de que efectivamente el imputado fue al inmueble de su propiedad; por lo que, a partir de esta integral evaluación realizada por el Tribunal de alzada a los datos del proceso, se tiene que la revocatoria de las medidas sustitutivas fueron debidamente sustentadas, de lo que se concluye que lo referido por el impetrante de tutela en cuanto a las observaciones a la prueba supuestamente obtenida de forma ilegal y las notificaciones extrañadas, carecen de transcendencia frente a la verdad material suscitada en el caso y que fue admitida por la parte peticionante de tutela, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la determinación asumida en alzada, correspondiendo por estos aspectos denegar la tutela solicitada, al no constatarse la vulneración  al debido proceso vinculado a la libertad.

Finalmente con relación a la alegada vulneración al derecho a la defensa, no se advierte de qué manera la misma hubiese sido lesionada en vinculación a los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; asimismo, respecto al principio de igualdad procesal, no se expresó con claridad la emergencia de su afectación a más de recordarse que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente, sino cuando se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional que se encuentre dentro el alcance de resguardo de la acción de libertad; extremo que no aconteció en el caso de análisis; circunstancias que conllevan a la denegatoria de la tutela pretendida respecto a los mismos.