SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2019-S1
Fecha: 28-Nov-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 275 vta. a 277 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) En el presente caso, al tratarse de un reclamo sobre una medida cautelar, corresponde ingresar al fondo de la problemática, pero no para valorar prueba sino para verificar si se produjo o no la vulneración de los derechos y garantías alegados; toda vez que, la valoración de prueba es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria; así, el peticionante de tutela señala que existe trasgresión a sus derechos puesto que se revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva que venía cumpliendo, debido a que se valoró un “CD” presentado como prueba que además fue obtenido de manera ilegal; b) De conformidad a la jurisprudencia, se tiene que en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; es decir, el Juez tiene libertad de convencimiento en base a las reglas de la lógica y experiencia, así como el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, en virtud del cual el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto de los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos; c) El Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2019 emitido por el Juez a quo, señala que la parte denunciante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas que beneficiaban al accionante presentando como prueba un “CD”; sin embargo, al tratarse de un caso en el que está involucrada una menor de edad, todo operador de justicia debe velar por que no se viole la integridad de los derechos de la misma, “…además dice de que conforme el Art. 251 las medidas revocatorias 247 son modificables la medidas cautelares aun de oficio y señala de que a sola sindicación podrá revocar ese beneficio que se le hubiera otorgado al procesado…” (sic); d) Del contenido esencial del Auto de Vista dictado por los Vocales demandados se tiene que el mismo ha sido debidamente fundamentado dentro de los parámetros de razonabilidad y equidad, habiendo hecho referencia al “CD” presentado como prueba, empero también señaló que debe considerarse el interés superior de la niña, niño y adolescente, haciendo énfasis del art. 60 de la CPE, como en la “…Convención Americano sobre derechos del niño…” (sic) y la SCP 1705/2013 de 10 de octubre, aspectos que han sido tomados en cuenta por las autoridades demandadas a momento de proceder a la revocatoria; e) “…dentro de la etapa investigativa del procesal o dentro de una situación de medida cautelar revocatoria se tiene la facultad a las partes para ir enervando los instrumentos o indicios en su contra a través de su defensa técnica y demostrar la no existencia de esos indicios por el cual le fue privado de libertad…” (sic); y, f) El impetrante de tutela tiene la facultad para desvirtuar los elementos por los cuales fue revocada la medida sustitutiva a través de su defensa técnica ante el Juez cautelar, autoridad que tiene el control jurisdiccional; por lo expuesto, el Auto de Vista 065/2019 de 12 de junio emitido por los Vocales demandados, como la Resolución del Juez de primera instancia, fueron emitidas en total apego a la ley, sin violar derechos ni garantías constitucionales del peticionante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de otra medida cautelar
- no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello, exigencia que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental, garantía que se refrenda cuando la revocatoria emanada por Resolución de autoridad competente, se encuentra además debidamente motivada; es decir, que debe existir una resolución de revocatoria expresa que de forma concisa y razonable, desarrolle las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión, y de ese modo las partes procesales tengan conocimiento claro de las razones en que se fundamentó la Resolución
- III.2. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas
- CONFIRMAR