SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1140/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
1)
Néstor Gonzalo Torrez Zuazo, Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 918 a 919 vta., manifestó que: 1) Conforme al art. 32.II del CPCo, las acciones de amparo constitucional deben presentarse donde se hubiese producido el hecho o en su caso si se estima pertinente ante el Juez o Tribunal competente en razón del domicilio de los demandados; en el presente caso, se tiene que las partes procesales del proceso principal tiene su domicilio en la localidad de Puerto Quijarro y si se toma en cuenta el lugar donde se hubiere producido el hecho, se debe precisar que el proceso que alega la vulneración de derechos se encuentra en la localidad de Puerto Suarez; por lo que, en atención a la normativa procesal constitucional, se tiene que esta demanda constitucional debe ser resuelta por un Juzgado de la localidad de Puerto Suarez, haciendo notar que en dicha localidad existe otro Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia que bien se podía constituir en un Juzgado de garantías; 2) No se observó el principio de subsidiariedad; toda vez que, habiendo presentado la impetrante de tutela enmienda a la determinación de correr traslado a las partes, siendo ésta resuelta a través del decreto de 22 de abril de 2019 y notificado a la peticionante de tutela el 29 de similar mes y año, la misma no interpuso medio de impugnación alguno, dejando precluir su derecho a la defensa; 3) La accionante no mencionó de forma concreta de qué modo se lesionó sus derechos y garantías; y, cuál el agravio sufrido por la presunta determinación judicial, utilizando la acción de amparo constitucional cual si fuera un recurso de apelación; 4) Evidentemente en el presente caso se emitió el Auto de admisión de la demanda el 6 de marzo de igual año, siendo notificada la ahora impetrante de tutela el 9 de idéntico mes y año, a horas 18:35; sin embargo, ese mismo día a horas 18:00, la prenombrada presentó su solicitud de extinción de la acción por inactividad procesal, olvidando que a partir del Auto de admisión de 6 de marzo de 2019, se creó un vínculo jurídico entre las partes al tratarse de un proceso ordinario; asimismo, se debe tener en cuenta que la determinación de correrse traslado obedece a un principio normativo y constitucional como es la igualdad de las partes procesales; 5) La peticionante de tutela, pretende la emisión de una resolución de manera directa sin poner a conocimiento de la parte contraria, como si el caso de autos se tratara de un proceso voluntario, medida preparatoria o cautelar, pretendiendo desconocer el derecho a la igualdad procesal; y, 6) El art. 248 del CPC, en el que la accionante se funda, adopta dos modalidades del trámite de la solicitud, siendo la primera la determinación de oficio que no requiere del pronunciamiento de las partes, correspondiendo que el Juez emitida directamente su decisión; y, la segunda, relacionada a la petición de una de las partes, en cuyo caso como cualquier solicitud trátese de impugnaciones, recursos, incidentes o como en el presente caso solicitud de extinción de la acción por inactividad procesal de manera obligatoria en aplicación a la garantía constitucional del principio de igualdad procesal, se debe tramitar como un incidente conforme a lo establecido en los arts. 338 y 242 del CPC; en consecuencia, impetra se deniegue la tutela indicada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- III.2. Análisis del caso concreto
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- REVOCAR